(IV Región)2o.6 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
REPRESENTANTE ESPECIAL DE MENORES DE EDAD, PERSONA CON DISCAPACIDAD O MAYOR SUJETO A INTERDICCIÓN. SU DESIGNACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY DE AMPARO NO IMPLICA SUSTITUIR, SUPRIMIR O SUSPENDER LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADOS DE LA PATRIA POTESTAD O LA TUTELA, NI PRIVA DE LEGITIMACIÓN A LOS PADRES, TUTORES Y DEMÁS REPRESENTANTES DE AQUÉLLOS, PARA INTERPONER LOS RECURSOS EN DEFENSA DE SUS INTERESES.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1796
El citado dispositivo legal establece, en lo que interesa, que el órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, nombrará a favor del menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción, un representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivos que justifiquen la designación de persona diversa. Por otro lado, los principios de interés superior del menor y de protección integral de la infancia -contenidos ambos en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño- ordenan que en aquellos asuntos en los que puedan verse involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, debe privilegiarse su tutela y protección integral, y decidir por aquello que resultará de mayor beneficio para éstos. En ese sentido, en los asuntos en los que puedan verse involucrados menores, opera una suplencia amplia de la queja en su favor, sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter del promovente. Y para el caso de la promoción o interposición de medios de defensa que tengan por objeto la tutela de derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, debe privilegiarse la posibilidad de que éstos sean efectivamente garantizados y no restringidos. Es por ello que la finalidad y propósito de la designación del representante especial a que alude el artículo 8o. de la Ley de Amparo es, precisamente, garantizar que los derechos de aquéllos sean efectivamente tutelados, permitiendo que los medios de defensa legales puedan ser promovidos por un tercero distinto a sus legítimos representantes con el único afán de garantizar el acceso a la tutela efectiva de este grupo de personas; lo cual no implica que los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad o la tutela sean sustituidos, suprimidos o suspendidos. Ante tal situación, en aquellos casos en que en el juicio de amparo se designe representante especial en términos del artículo en comento, ello no priva de legitimación a los padres, tutores y demás representantes del menor, persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción para interponer los recursos en defensa de sus intereses.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Precedentes
Amparo en revisión 451/2016 (cuaderno auxiliar 37/2017) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 16 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: José de Jesús Gómez Hernández.