PR.C.CS.2 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. OBLIGACIONES POSITIVAS A CARGO DE LA PERSONA JUZGADORA, EN EL CASO DE QUE EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN SE DESVANEZCA LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO FUNDAMENTAL A PERCIBIR ALIMENTOS DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 4805
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contradictorias al analizar el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, pues mientras uno consideró que los alimentos provisionales previstos en dicho dispositivo sólo pueden fijarse una vez evidenciado el vínculo del solicitante con el obligado, por lo que de no existir presunción válida ni sustentable del parentesco, la medida provisional no debía constituirse como una obligación primaria; el diverso órgano jurisdiccional estableció que si en la sustanciación del recurso de reclamación se llegaran a aportar documentales vinculadas a ello, éstas únicamente servirían para graduar la apuntada pensión alimenticia provisional, conforme al binomio de proporcionalidad, mas no a decidir sobre el derecho a reclamar alimentos, pues ello debía dilucidarse en la sentencia definitiva.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, establece que si la persona juzgadora considera que es fundado el recurso de reclamación contemplado en el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, y determina cancelar la pensión alimenticia provisional a cargo de la parte demandada, las niñas, niños o adolescentes pueden encontrarse en una situación de vulnerabilidad y, ante tal escenario, debe revisar las posibilidades de cómo pudiera satisfacerse ese derecho alimentario de niñas, niños o adolescentes.
Justificación: Conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional; el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y el artículo 103, fracciones I y II, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, no es posible que un niño, niña o adolescente que reclama el pago de alimentos se encuentre en una situación donde ese derecho quede sin ser efectivo, mientras se desconoce a la o los posibles obligados. Es necesario que si en el sumario no existen datos de que tal derecho está garantizado, se busque por cualquier medio previsto jurídicamente, para que se cumpla aun subsidiariamente por conducto de quien corresponda durante el trámite del juicio. Por ejemplo, la persona juzgadora a fin de dar cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 1o. constitucional, debe ordenar las medidas adecuadas para llamar a juicio a los ascendientes en ambas líneas, en su carácter de posibles obligados subsidiarios, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 69/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA ALIMENTICIA A CARGO DE LOS ASCENDIENTES EN SEGUNDO GRADO (ABUELOS). SE ACTUALIZA EN LAS LÍNEAS PATERNA Y MATERNA, SÓLO ANTE LA FALTA O IMPOSIBILIDAD DE AMBOS PROGENITORES.", o bien, por exclusión, a los diversos parientes que por disposición de la ley se encuentran también obligados subsidiariamente. Incluso, en el extremo de que resulte imposible que el derecho en juego sea efectivo, la persona juzgadora debe requerir al Estado para que por conducto de la institución pública respectiva y de acuerdo con su ámbito de competencia, se garantice el derecho alimentario del niño, niña o adolescente durante la tramitación del juicio, sin perjuicio de que ello tenga un impacto en la sentencia definitiva. Las y los operadores jurídicos deben ser sensibles y proactivos al respecto, por tratarse de procedimientos de carácter inquisitivo, a fin de lograr la vigencia del derecho en juego, de acuerdo con las responsabilidades de las personas o instituciones correspondientes.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Contradicción de criterios 10/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 15 de junio de 2023. Mayoría de dos votos de los Magistrados Héctor Martínez Flores y Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Disidente: Magistrada Martha Leticia Muro Arellano, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretario: Luis Fernando Castillo Portillo.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
La tesis de jurisprudencia 1a./J. 69/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 756, con número de registro digital: 2010474.