XVIII.2o.P.A.4 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA NEGATIVA DEL JUEZ DE DISTRITO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO RECLAMADO EN EL AUTO EN QUE DESECHÓ LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5697
Hechos: El quejoso interpuso recurso de queja contra el auto del Juez de Distrito en el que desechó su ampliación de la demanda de amparo indirecto, en la parte en la que, con motivo de dicho desechamiento, negó proveer sobre la suspensión provisional del acto reclamado solicitada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo es improcedente contra la negativa del Juez de Distrito de pronunciarse sobre la suspensión provisional del acto reclamado en el auto en que desechó la ampliación de la demanda.
Justificación: El artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo establece las hipótesis de procedencia del recurso de queja en amparo indirecto contra las determinaciones en las que deba proveerse o se provea sobre la suspensión de plano o provisional, entre las que se encuentran: 1. Los autos que la concedan. 2. Los que la nieguen. 3. La omisión de su pronunciamiento, en los autos que admitan la demanda de amparo en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo. 4. La omisión de su pronunciamiento en los casos en que se prevenga a la parte quejosa respecto a la demanda de amparo, conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO PREVISTA EN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO. SI NO SE ADMITE LA DEMANDA Y SE PREVIENE AL QUEJOSO PARA QUE SUBSANE ALGUNA IRREGULARIDAD, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE PROVEER SOBRE LA CITADA MEDIDA CAUTELAR EN EL PROPIO AUTO EN QUE FORMULA ESE REQUERIMIENTO.". De modo que si con motivo del desechamiento de la ampliación de la demanda por considerar que resultaba improcedente el Juez no hizo pronunciamiento sobre la suspensión provisional solicitada, no existe disposición alguna en la Ley de Amparo que lo obligue a emitir una determinación respecto de una medida cautelar que, para que nazca a la vida jurídica, requiere de una decisión que implique el trámite o admisión expresa de esa ampliación. Es decir, dicha suspensión no puede tener vida autónoma ni independiente de la ampliación de la demanda no admitida ni tramitada. Así, si el juzgador se abstiene de proveer sobre la suspensión solicitada de los actos reclamados en la ampliación de la demanda que fue desechada, el recurso de queja es improcedente en contra de dicha determinación, al no existir subsunción a alguna de las hipótesis de procedencia descritas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 204/2021. María del Carmen Quevedo López. 19 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretario: Héctor Toledo Bárcenas.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 827, con número de registro digital: 2017844.