XXIV.1o.17 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE EN FAVOR DE UNA PERSONA MORAL CONSTITUIDA POR PERSONAS INTEGRANTES DE UNA COMUNIDAD INDÍGENA, CUANDO SEA LA PARTE OFENDIDA EN UNA CAUSA PENAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5719
Hechos: En un asunto penal relacionado con el delito de robo en el que las partes pertenecen a grupos indígenas organizados para vender las artesanías que elaboran en su comunidad, en audiencia intermedia el Juez de Control decretó el sobreseimiento en la causa por extinción de la acción penal, conforme al artículo 330 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al no acreditarse la ajenidad del bien objeto del apoderamiento; decisión que se confirmó en la apelación y, en su contra la parte ofendida, por conducto de su asesor jurídico promovió juicio de amparo directo, en el que hizo valer como conceptos de violación que no se le reconoció como una comunidad indígena ni se consideraron sus usos y costumbres.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la suplencia de la queja deficiente en las causas penales en las que la parte ofendida sea una persona moral constituida por personas integrantes de una comunidad indígena, en atención a que no pierden su estatus constitucional por tratarse de un asunto en materia penal.
Justificación: En aplicación del principio pro persona y conforme a una interpretación conforme del artículo 79, fracción III, de la Ley de Amparo, con el derecho patrimonial y los derechos derivados del artículo 2o. de la Constitución General, porque así lo mandata el diverso artículo 1o. constitucional, procede la suplencia de la queja deficiente en las causas penales en las que la parte ofendida sea una persona moral constituida por personas integrantes de una comunidad indígena, pues si bien en la legislación penal no se prevé la facultad del juzgador para suplir la deficiencia de la queja, ni para tomar en consideración usos y costumbres de la comunidad indígena a la que pertenezca la parte ofendida, lo cierto es que de los artículos 1o., párrafo tercero, 2o. y 107, fracción II, constitucionales se obtiene no sólo que todas las autoridades del Estado Mexicano –entre ellas, Jueces de Control y las Salas Penales– están constreñidas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de los cuales destaca tanto el de acceso a la jurisdicción del Estado, como a la tutela judicial efectiva, sino que la suplencia de la queja deficiente constituye un derecho fundamental que aun cuando no lo desarrolla la Constitución, sino sólo lo prevé, al implicar la Ley de Amparo un desarrollo de la propia Constitución, es vinculante para todas las autoridades. Por otra parte, el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001, establece como derecho humano social el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, por lo que los Jueces están obligados a tomar en cuenta las costumbres y especificidades culturales que rijan en el poblado correspondiente y el derecho a la tutela judicial efectiva que se encuentra consagrado en términos generales en el artículo 17 constitucional; luego, es evidente que el Constituyente buscó dar una mayor amplitud protectora a personas y comunidades indígenas, al establecer en su beneficio la institución de la suplencia de la queja y el respeto de sus usos y costumbres, distinciones estas últimas que plasmó, al considerar que se encuentran en un estado de desventaja social, o bien, constituyen un grupo vulnerable y, por tanto, buscó generar una mayor amplitud en su defensa, previendo los posibles abusos que se pudieran dar en atención a su estatus de vulnerabilidad. En ese sentido, el juzgador debe aplicar la institución de la suplencia de la queja y tomar en consideración los usos y costumbres de la comunidad indígena, por mandato constitucional, cuando en los juicios o procedimientos sea parte una persona indígena, por virtud del principio de supremacía constitucional que necesariamente debe prevalecer ante el control de legalidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 378/2022. 11 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretaria: Marcia Guadalupe Gómez Muñoz.