XXI.2o.C.T.19 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA CANTIDAD MÍNIMA PARA LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR POR LA QUE NO SE CONCEDERÁ, NO TIENE UNA NATURALEZA DISTINTA A LA DE LAS PRESTACIONES DETERMINADAS EN EL FALLO RECLAMADO Y, POR TANTO, ESTÁ GRAVADA POR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5720
Hechos: La autoridad responsable (como auxiliar del tribunal de amparo) negó la suspensión del laudo reclamado por cuanto hace a la subsistencia del trabajador, para lo cual fijó una garantía que posteriormente exhibió la parte quejosa, previo descuento de la retención del impuesto sobre la renta (ISR), contra lo cual el trabajador interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la cantidad mínima para la subsistencia del trabajador por la cual no es suspendible la ejecución del laudo reclamado, en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo, no tiene una naturaleza distinta a la de las prestaciones determinadas en aquél y, por tanto, está gravada por el impuesto sobre la renta.
Justificación: La naturaleza de la cantidad fijada como garantía para la subsistencia del trabajador y respecto de la cual procederá ejecutar el laudo, aunque el patrón promueva el juicio de amparo directo y solicite la suspensión, no es ajena a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado que encuadra en el sistema fiscal y está gravada por el impuesto sobre la renta, pues es un aspecto distinto a si el trabajador debe devolver esa cantidad si el patrón obtiene sentencia favorable y se deja sin efecto el laudo y se le absuelve, porque entonces se trataría de un caso de pago de lo indebido y tendría derecho a la devolución, ya que si bien tal cantidad se pudo destinar por el trabajador a su subsistencia, no es de la misma naturaleza que la de los alimentos, donde la obligación surge de un lazo de solidaridad reconocido en la ley civil por razones de filiación; mientras que, para que el patrón esté obligado a cubrir determinadas prestaciones en un juicio laboral, debe existir la relación de trabajo y los adeudos respectivos, por lo que de no estar acreditada esa obligación, el patrón no tendrá que pagar ninguna prestación pecuniaria, pues nadie puede enriquecerse a costa de otro sin una causa lícita y tendrá la obligación de devolver esa cantidad que recibió a través del procedimiento legal correspondiente. Entonces, si para la subsistencia del trabajador mientras se tramita el juicio de amparo se fija una cantidad equivalente al salario diario por el lapso de 6 meses, sí procede aplicar el impuesto sobre la renta y descontar el porcentaje correspondiente, como parte de la obligación de retenerlo. Así, aunque esa cantidad fijada en favor del trabajador es para proteger su subsistencia, la cual descansa en dos principios del derecho laboral que son la idea de la dignidad humana y la existencia decorosa, forma parte de la condena que en su caso debe pagar la demandada en el juicio laboral, ya que de otro modo carecería de causa, y en caso de que la quejosa no obtenga sentencia favorable, al ejecutarse el laudo deberá compensarse la cantidad entregada; de lo contrario el patrón pagaría dos veces un mismo concepto, pues la suspensión de la ejecución del laudo no genera una obligación distinta a la condenada, sino que sólo permite la ejecución parcial y difiere la de las prestaciones restantes para cuando se resuelva el juicio de amparo en forma desfavorable al quejoso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 193/2022. Francisco Javier Chavarría Montes. 13 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Karla Gabriela Castañón Flores.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 341/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante auto de presidencia del 10 de octubre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 30 de octubre de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 157/2023, y por ejecutoria del 10 de enero de 2024, determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.L.CS. J/67 L (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO LABORAL. EL MONTO NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DE LA PARTE TRABAJADORA ES SUSCEPTIBLE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AL MOMENTO DE SU PAGO."