(X Región)4o.2 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTRATO DE SEGURO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTENGAN EXCLUSIONES DE PAGO POR DAÑOS OCASIONADOS DE MANERA INTENCIONAL Y VIOLENTA, DERIVADOS DE ACTOS ILÍCITOS, VANDALISMO O CUALQUIER ESTIPULACIÓN SIMILAR, DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE SÓLO OPERAN CUANDO ES EL PROPIO ASEGURADO EL CAUSANTE DEL SINIESTRO, PERO NO SI ES OCASIONADO POR TERCEROS AJENOS A LA RELACIÓN CONTRACTUAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5382
Hechos: Una persona demandó en la vía ordinaria mercantil el cumplimiento del contrato de seguro originado por un siniestro en el cual el vehículo que amparaba la póliza respectiva sufrió pérdida total derivada de actos ilícitos ocasionados intencionalmente por terceras personas. En el fallo respectivo se determinó que se actualizaban las exclusiones de pago previstas en las condiciones generales del contrato de seguro, consistentes en que el daño sufrido o causado al vehículo asegurado fue a consecuencia de vandalismo o derivados de actos ilícitos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las cláusulas que contengan exclusiones de pago por daños ocasionados de manera intencional y violenta, derivados de actos ilícitos, vandalismo o cualquier estipulación similar en los contratos de seguro, deben interpretarse en el sentido de que sólo operan cuando es el propio asegurado el causante del siniestro, pero no si es ocasionado por terceros ajenos a la relación contractual.
Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con el principio pacta sunt servanda que rige en materia contractual y a las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1851 a 1857 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia mercantil, la estipulación contenida en las cláusulas que conforman un contrato de seguro, en el sentido de que no se ampara en ningún caso el daño que sufra el vehículo a consecuencia de vandalismo o derivados de hechos ilícitos, resulta contraria a la verdadera intención de los contratantes y desnaturaliza por completo el contrato de seguro en sí mismo. Ello es así, pues ninguna de las posibles interpretaciones del contrato lleva a concluir que en el contrato de seguro la voluntad de las partes se encaminaba a excluir de la cobertura de daños, los ocasionados intencionalmente por un tercero, como se estableció literalmente en las cláusulas de exclusión mencionadas. Así, por más que los términos "vandalismo" o "actos ilícitos" sean de una generalidad amplísima, atendiendo a la regla de interpretación restrictiva, de haber sido voluntad de las partes excluir esa clase de conductas dolosas de la cobertura, así lo hubieran especificado con toda claridad, lo que generalmente no se hace y de ahí la interpretación estricta que debe hacerse en estos casos. Además, de conformidad con el principio de conservación del contrato, no puede interpretarse que una acción dolosa de un tercero que produzca algún daño sea excluida de la cobertura, pues esto implicaría que el contrato no surtiría el efecto principal pretendido, esto es, que al actualizarse el siniestro se pague la indemnización al asegurado, pues éste ya enteró la prima. Por igual, en atención a la interpretación sistemática, no puede sostenerse que la norma general contenida en las cláusulas aludidas se refiera a la exclusión de daños ocasionados intencionalmente por terceros, que ahí se adoptó bajo la forma de "a consecuencia de vandalismo" o "derivado de actos ilícitos", pues necesita construirse con el contenido de los diversos de "destrucción" e "intención", que sí se amparan en las cláusulas respectivas y que, de acuerdo con el criterio de interpretación sistemática, aunado al principio de especialidad, y bajo el apotegma de que la "voluntad de los contratantes es ley", aquellas reglas especiales deben prevalecer sobre las generales. Asimismo, de acuerdo con la naturaleza del contrato de seguro no puede estimarse que esos términos sean aplicables para estimar excluida la conducta dolosa y dañosa de un tercero, sólo por considerarla "intencional", pues esto implicaría desnaturalizar el contrato de seguro por daños, que precisamente tiene su razón de ser en la posibilidad de que algo o alguien cause un daño a una cosa, sin que trascienda la forma de comisión de la conducta del causante del daño, es decir, por la intención dolosa o por simple culpa. También, en atención al uso o la costumbre para interpretar las ambigüedades de los contratos, en los de seguro de daños no se excluyen de la cobertura respectiva los daños causados por la comisión de delitos, en especial el de daño en propiedad ajena cuyo núcleo esencial en su forma de comisión dolosa, es de idéntico contenido a la acepción más común del término vandalismo, esto es, la destrucción intencional de una cosa; por el contrario, es de lo más natural que las personas contraten un seguro para su vehículo, al prever posibles percances, en especial, de naturaleza vial, que no son otra cosa más que hechos ilícitos, también considerados como delitos, aunque la mayoría de comisión culposa por impericia, negligencia o falta de un deber de cuidado, pero ello no implica que se excluyan de las coberturas los daños intencionales. Por ello, se concluye que las cláusulas de exclusión referentes a que no se cubren los daños ocasionados al vehículo propiedad del asegurado cuando fueren causados de manera intencional violenta, derivados de actos ilícitos, vandalismo o cualquier estipulación similar, deben entenderse en el sentido de que sólo operan cuando es la voluntad del propio asegurado la que motivó el siniestro, pero no cuando es ocasionado por terceros ajenos a la relación contractual.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA.
Precedentes
Amparo directo 1039/2021 (cuaderno auxiliar 821/2022) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 26 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Aldo Vargas Eguiarte. Secretario: Omar Alejandro Tufiño Hernández.