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V.2o.C.T.2 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2031163
- Clave de tesis
- V.2o.C.T.2 L (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común, Laboral
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Septiembre de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 939
- Publicación
- 2025-09-05
DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. AL SER EMINENTEMENTE ORAL, CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO SE INVOCAN VIOLACIONES PROCESALES RELACIONADAS CON IRREGULARIDADES EN EL DICTAMEN, LA MATERIA DE EXAMEN ES LO EXPRESADO POR EL PERITO EN LA AUDIENCIA Y, EN SU CASO, LA FORMA EN LA QUE EL JUZGADOR DIRIGIÓ EL DEBATE EN LA DILIGENCIA, NO EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO EXHIBIDO POR AQUÉL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL DOS DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Septiembre de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 939
Hechos: Un trabajador demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión por invalidez, así como la nulidad de la resolución que le dictaminó un grado de incapacidad del 23 %, derivado de un accidente laboral. La autoridad responsable determinó que no acreditó un grado de disminución funcional superior al referido porcentaje. Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo directo en el que formuló conceptos de violación en los que consideró que el dictamen físicamente exhibido por el perito contenía contradicciones que, a su juicio, debieron restarle eficacia probatoria.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al ser oral el desahogo de la prueba pericial en el procedimiento laboral, cuando en el juicio de amparo directo se invocan violaciones procesales relacionadas con irregularidades en el dictamen, la materia de examen es lo expresado por el perito en la audiencia y, en su caso, la forma en la que el juzgador dirigió el debate en la diligencia, no el contenido del documento exhibido por aquél.
Justificación: La finalidad de la reforma por la que se modificaron los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, y del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve, fue lograr una impartición de justicia cuya prontitud, celeridad, eficacia y eficiencia fueran adecuadas para evitar rezagos en el pronunciamiento de las resoluciones que ponen fin a las controversias; por lo que se privilegió el uso de la palabra hablada. En concordancia con ello, en el caso de la prueba pericial, cuyo desahogo es eminentemente oral, conforme a los artículos 824, 825, 873-H y 873-I de la Ley Federal del Trabajo, ya que, entre otras cuestiones, dicha prueba tiene lugar en la audiencia de juicio, e intervienen en ella las partes, sus asesores, de contar con ellos, y el perito, quien debe "rendir su dictamen"; esa expresión debe entenderse en el sentido de que la prueba no se limita a la exhibición, por escrito, del estudio efectuado por el experto, sino que éste debe exponer sus conclusiones ante el Juez y los comparecientes, a fin de que puedan hacer preguntas o formular observaciones respecto de la opinión pericial. Por tanto, si en el juicio de amparo directo promovido contra la sentencia la parte quejosa invoca violaciones procesales derivadas de la existencia de irregularidades en la emisión del dictamen que trascendieron al resultado del fallo, el análisis que realice el órgano colegiado no debe efectuarse sobre el documento que por escrito haya exhibido el perito, sino a su participación en la diligencia, así como, en su caso, a la forma en la que el Juez dirigió la audiencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 665/2023. Ignacio Márquez Yépiz. 22 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Elhiu Montenegro Jiménez, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Rafael Alberto Vásquez Elizondo.
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