PR.P.CN. J/12 P (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Penal
DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO ADVIERTA QUE EL QUEJOSO ACUDE AL JUICIO DE AMPARO POR SU PROPIO DERECHO Y SIN DEFENSOR, LE SOLICITARÁ AL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA (IFDP) LE NOMBRE UN DEFENSOR, ÚNICAMENTE CUANDO ESTÉ PRIVADO DE LA LIBERTAD EN UN PROCESO DEL FUERO FEDERAL.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo III; Pág. 3204
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito emitieron criterios discrepantes al resolver diversos recursos, en relación con los supuestos en donde el Instituto Federal de Defensoría Pública (IFDP) debe representar al quejoso privado de la libertad que presenta una demanda de amparo, por su propio derecho y sin representación alguna.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando el Juez de Distrito advierta que el quejoso está privado de la libertad, y que acudió al juicio de amparo por su propio derecho y sin haber nombrado defensor, deberá requerirlo para que nombre a un defensor, y de no hacerlo en el plazo concedido, le corresponderá asignarle un defensor público, atendiendo al fuero por el cual se originó el proceso que lo mantiene privado de la libertad, es decir, si se encuentra en internamiento por motivo de un asunto del fuero federal, deberá solicitar al Instituto Federal de Defensoría Pública le nombre un defensor público que lo asista, y en el supuesto de que se encuentre recluido por un asunto del fuero común, deberá atender al lugar donde se encuentra recluido y solicitar al Instituto de la Defensoría de esa entidad federativa que le nombre un abogado que vea por sus intereses.
Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 2, incisos d) y e), y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14, numeral 3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se advierte que durante el juicio de amparo en materia penal que promueve, por derecho propio, una persona recluida, sin la asistencia de un abogado, el Estado tiene el deber de tomar acciones para garantizar el derecho a la asistencia técnica.
Así, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Federal de Defensoría Pública, cuando el quejoso hubiese sido privado de la libertad por un proceso del fuero federal, será el Instituto Federal de Defensoría Pública quien deba proporcionar la asesoría jurídica, por lo que el juzgador de amparo deberá solicitar a este instituto nombre a un defensor que defienda los intereses del quejoso; y en los supuestos en que dicha privación de la libertad sea consecuencia de un proceso del fuero común, debe atenderse a la protección de la adecuada defensa, en su vertiente material, para que el quejoso ejerza apropiadamente su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo cual únicamente se logra con la interacción personal entre el impetrante del amparo y su defensa, por lo que el Juez de Distrito debe considerar el lugar en donde se encuentra recluido el quejoso y solicitar al Instituto de la Defensoría de esa entidad federativa que le nombre un abogado que vea por sus intereses.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 48/2023. Entre los sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado y el Octavo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 29 de junio de 2023. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares, quien formuló voto concurrente y Héctor Lara González. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretarios: Denis Reyes Huerta y Martín Muñoz Ortiz.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 144/2021, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 36/2022.
Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 433/2022, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 25 de junio de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 163/2025 (11a.), de rubro: "DEFENSORÍA PÚBLICA FEDERAL O LOCAL. PUEDEN INTERVENIR EN EL JUICIO DE AMPARO PENAL CONTRA ACTOS DE UNA AUTORIDAD LOCAL, EN FUNCIÓN DE LOS FACTORES QUE MAXIMICEN EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA."