I.7o.P.14 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
PROHIBICIÓN DE CONTACTO PREVIO O DE NO CONTACTO ANTERIOR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL. SE VULNERA CUANDO LOS JUECES DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO O DE JUICIO ORAL, CON MOTIVO DE UNA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDENADA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONOCEN DE OTRO JUICIO CONTRA LA MISMA PERSONA Y POR EL MISMO HECHO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5683
Hechos: En el amparo directo promovido contra la sentencia definitiva dictada en el sistema penal acusatorio adversarial, se advirtió que la Sala responsable soslayó que el Tribunal de Enjuiciamiento que emitió el fallo de primera instancia había conocido previamente del asunto con el mismo carácter, con motivo de una reposición del procedimiento ordenada por el Tribunal de Alzada y condenado a la misma persona por el mismo hecho.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando un Tribunal de Enjuiciamiento conoce de otro juicio contra la misma persona y por el mismo hecho, con motivo de la reposición del procedimiento ordenada por el Tribunal de Alzada, cuenta con una idea preconcebida de cómo resolver, vulnerándose así la prohibición constitucional de contacto previo o no contacto anterior que debe permear en los Jueces que conozcan de la etapa de juicio oral en los procesos penales de corte acusatorio.
Justificación: El artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una prohibición expresa en el sentido de que los Jueces que en el mismo asunto hayan intervenido en las etapas anteriores a la del juicio oral, no podrán conocer de ésta, dado que el juicio debe celebrarse ante Jueces del Tribunal de Enjuiciamiento o Jueces del juicio oral que no hayan conocido del caso previamente, o bien, que no hayan emitido una resolución sosteniendo la existencia del delito o la responsabilidad penal del acusado previamente. Por tanto, la misma razón debe imperar en el supuesto de una reposición de procedimiento.
Ello, porque a la luz de la doctrina constitucional mencionada, en tal supuesto no podría justificarse la imparcialidad del Juez para conocer del mismo hecho y acusado, pues su pronunciamiento previo en ese mismo caso, conforme a las máximas de la experiencia, genera en él una idea preconcebida del asunto, con lo cual se potencializa el riesgo de que al haber llevado esa misma etapa de juicio oral prejuzgue sobre la existencia del delito, o bien, la responsabilidad del acusado, incluso si ello derivó de una reposición del juicio oral así ordenada por la alzada.
Por tanto, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales del acusado, los juzgadores que en un asunto hayan tenido contacto anterior con el mismo caso, no pueden conocer nuevamente de la etapa de juzgamiento, esto es, la de juicio, pues implicaría la pérdida de imparcialidad en su vertiente objetiva, de la que se deriva la doctrina constitucional de prohibición de contacto previo o no contacto anterior.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 108/2022. 8 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ana Marcela Zatarain Barrett. Secretaria: Guadalupe Rocío Neri Reynaga.