PR.A.CS. J/13 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa, Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. TRATÁNDOSE DEL DESECHAMIENTO O IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PRÓRROGA O RENOVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA CONTINUAR OPERANDO COMO UNIDAD DE VERIFICACIÓN VEHICULAR EN EL ESTADO DE HIDALGO, EL INTERÉS SUSPENSIVO NO ES SUSCEPTIBLE DE DEMOSTRARSE INDICIARIA O PRESUNTIVAMENTE CON LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA OTORGADA EN UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 4785
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron sobre la factibilidad de tener por demostrado o no el interés suspensivo con la documental atinente a la resolución que otorgó la suspensión definitiva en un diverso juicio de amparo, a fin de proveer sobre la medida cautelar de forma provisional, sobre lo que llegaron a conclusiones distintas, toda vez que uno de los tribunales contendientes sustentó que esa resolución sí es útil para acreditarlo, mientras que el otro órgano colegiado consideró que no lo es.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, sostiene que la suspensión definitiva concedida en un diverso juicio de amparo indirecto no tiene el alcance de demostrar indiciaria o presuntivamente el interés suspensivo a fin de proveer sobre la suspensión provisional en un nuevo juicio de amparo.
Justificación: La suspensión del acto reclamado es una providencia cautelar de carácter meramente instrumental para preservar la materia del juicio de amparo, ya que por virtud de ella, el acto o norma reclamados quedan en suspenso en tanto se resuelva en definitiva el juicio en el que la medida cautelar se otorga. Si bien, para estar en condiciones de proveer sobre la suspensión provisional, debe acreditarse sólo de manera indiciaria o presuntiva el interés suspensivo, esto es, que se es titular del derecho que se invoca, la suspensión definitiva otorgada en un diverso juicio de amparo indirecto no es prueba idónea para acreditarlo, porque el objeto o finalidad que persigue dicha medida cautelar no es reconocer un derecho, sino sólo impedir que se ejecute, se continúe ejecutando o afecte el acto reclamado a la parte quejosa durante el tiempo en que se tramite y resuelva en definitiva el juicio en que aquella medida se otorga; por tanto, la suspensión constituye un medio adicional de protección respecto de los actos reclamados, exclusivamente dentro de la secuela procesal del propio juicio de amparo en el que se decreta, sin que sus efectos puedan extenderse a diverso medio legal de defensa, como sería otro juicio de amparo, porque de ser así se desnaturalizaría su objeto y se trastocaría igualmente lo dispuesto por el artículo 131, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que de manera expresa prevé la imposibilidad de que a través de la citada medida cautelar se constituyan derechos con los que no contaba la parte quejosa antes de la presentación de la demanda.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.
Precedentes
Contradicción de criterios 25/2023. Entre los sustentados por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Noveno Circuito. 24 de mayo de 2023. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Ana Luisa Mendoza Vázquez y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas (presidente). Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Olga Lydia Núñez Agüero.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver la queja 50/2023, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver las quejas 60/2023 y 62/2023.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 25/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos.
Por ejecutoria del 19 de noviembre de 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 211/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "existen varias diferencias fácticas y jurídicas que no permiten que se pueda configurar un punto de toque para definir un solo tema de derecho, ya que las divergencias en cuanto a los hechos y características en que surgieron los criterios contendientes, tanto materiales como jurídicas, hacen imposible tratar de unificar los criterios que surgieron por temas concretos, formales y materiales disímiles."