PC.III.A. J/30 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Común
DECRETO NÚMERO 28439/LXII/21 QUE REFORMA LA LEY DEL INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO, EN SUS ARTÍCULOS 39, 70, 153, FRACCIÓN XIX Y CUARTO TRANSITORIO. AL TRATARSE DE UNA NORMA DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA, LA AFECTACIÓN A LA PARTE QUEJOSA SURGE CON MOTIVO DE SU ENTRADA EN VIGOR, POR LO QUE NO SE REQUIERE LA EXPEDICIÓN DEL ESTUDIO ACTUARIAL QUE EXIGE EL ARTÍCULO 153, FRACCIÓN XIX, DE LA LEY CITADA, PARA EFECTO DE QUE SE MATERIALICE LA DISMINUCIÓN DE LA PENSIÓN HASTA EL LÍMITE MÁXIMO ESTABLECIDO.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 4875
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas en los juicios de amparo promovidos por extrabajadoras pensionadas, con motivo de la entrada en vigor del Decreto Número 28439/LXII/21, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el 9 de septiembre de 2021, mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones y de la Ley para los Servidores Públicos, ambas del Estado de Jalisco, en específico los artículos 39, último párrafo, 70, fracción II, 153, fracción XIX, así como el transitorio cuarto de la legislación mencionada en primer término, y aun cuando fueron coincidentes en que el decreto reclamado contenía normas de naturaleza autoaplicativa, porque con motivo de su sola entrada en vigor generaba un perjuicio en la esfera jurídica de la parte quejosa, disintieron en que, para efecto de acreditar el perjuicio en la esfera jurídica de la persona no se requiere de la expedición de un acto normativo que desdoble o pormenorice su contenido –condición–, como lo es el estudio actuarial, para que se genere la disminución de la pensión hasta el máximo establecido en dicho decreto.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que la afectación que produce en la esfera jurídica de la parte quejosa el Decreto Número 28439/LXII/21 que reforma la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, en sus artículos 39, 70, 153, fracción XIX y cuarto transitorio, surge con motivo de su entrada en vigor, por lo que no se requiere de la expedición del estudio actuarial que exige el artículo 153, fracción XIX, de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, para efecto de que se materialice la disminución de la pensión hasta el límite máximo establecido.
Justificación: Existe consenso en cuanto a que la norma reclamada es de naturaleza autoaplicativa, en la medida en que obliga a las personas con su sola entrada en vigor; sin embargo, para efecto de que se genere una afectación en la esfera jurídica de la parte quejosa, no se requiere del estudio actuarial que exige el artículo 153, fracción XIX, de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, para que se materialice la disminución de la pensión hasta el límite máximo establecido, porque esa condicionante no se trata de algún acuerdo, decreto o reglamento que deba expedirse con posterioridad para materializar dicha afectación, sino sólo de una condición que se incluyó en el decreto reclamado con el fin de otorgar al Consejo Directivo del Instituto de Pensiones del Estado la facultad de dotar de legalidad modificaciones futuras a las pensiones, en tanto que la expresión utilizada en el artículo 153, fracción XIX, de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, que dispone que el Consejo Directivo tendrá la facultad de modificar y reducir por causa de utilidad pública el monto de las pensiones para adecuarlas a los términos y condiciones establecidos en los artículos 39 y 70, fracción II, de ese ordenamiento, siempre y cuando exista estudio actuarial que lo justifique y la medida no vulnere el derecho a una pensión digna, se plasmó con el único fin de justificar la disminución de pensiones futuras; no así para las otorgadas al momento de la expedición de dicho decreto, merced a que respecto de estas últimas se dispuso un plazo para proceder con su reducción, cuya justificación parte del propio estudio actuarial con base en el cual se justificó la iniciativa que dio origen al decreto reclamado, el cual expresamente estableció que sería a partir de su entrada en vigor que disminuirían las pensiones otorgadas con anterioridad y las vigentes que se encuentren en ese supuesto.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de criterios 19/2022. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 12 de diciembre de 2022. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, René Olvera Gamboa, Jacob Troncoso Ávila, Roberto Charcas León y Oscar Hernández Peraza. Disidentes: Moisés Muñoz Padilla y Silvia Rocío Pérez Alvarado. El Magistrado Moisés Muñoz Padilla formuló voto particular al cual se adhirió la Magistrada Silvia Rocío Pérez Alvarado. Ponente y encargado del engrose: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: José Francisco Gutiérrez Sandoval.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 105/2022, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 66/2022.