XXI.2o.C.T.8 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER LA PARTE QUE TENGA DERECHOS OPUESTOS A LOS DEL QUEJOSO E INTERÉS EN QUE SUBSISTA EL ACTO RECLAMADO, AUNQUE NO HAYA COMPARECIDO AL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5779
Hechos: En un juicio de amparo indirecto se tuvo como tercera interesada a una persona física como albacea de una sucesión intestamentaria que fue demandada en un juicio ejecutivo mercantil; dicha persona nunca compareció al juicio de origen a defender sus derechos; por tanto, el quejoso consideró que no le asistía el carácter de tercera interesada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que le asiste el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo a quien tiene derechos opuestos a los del quejoso e interés en que subsista el acto reclamado, aun en el caso de que ese tercero no haya comparecido al juicio de origen.
Justificación: Del artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo se advierte que cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, el carácter de tercero interesado le corresponde a quien tiene derechos opuestos a los del quejoso e interés en que subsista dicho acto reclamado; por tanto, ese carácter no puede corresponder a cualquiera de las partes que participaron en el juicio de origen, ya que algunos podrían no tener intereses opuestos a los del peticionario de amparo o en la subsistencia del acto reclamado; lo anterior, con independencia de que el citado tercero jamás haya comparecido al juicio de origen.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 281/2022. Codicome del Centro, S.A. de C.V. 1 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Basilio Rojas Zimbrón. Secretario: Juan Iván Robles Bailón.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 2/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario del 7 de febrero de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 27 de marzo de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 70/2025, y por ejecutoria del 5 de noviembre de 2025 el Tribunal Pleno la declaró inexistente, al considerar que "si bien los órganos jurisdiccionales contendientes analizaron la figura de la parte tercera interesada conforme al artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, lo cierto es que cada uno resolvió con base en los elementos particulares de los casos sometidos a su conocimiento, lo que derivó en criterios específicos determinados por dichas circunstancias. De ahí que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede afirmar que exista una interpretación que se oponga."