2a. II/2023 (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
REGULACIÓN ASIMÉTRICA EN VENTAS DE PRIMERA MANO DE HIDROCARBUROS. EL CONGRESO DE LA UNIÓN ES INCOMPETENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS LA OBLIGACIÓN DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA DE ESTABLECERLA.
[TA]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo III; Pág. 3123
Hechos: Un grupo de empresas dedicadas al expendio de petrolíferos impugnaron la modificación del artículo décimo tercero transitorio de la Ley de Hidrocarburos en la que el Congreso de la Unión dejó sin efectos la obligación de la Comisión Reguladora de Energía para sujetar a principios de regulación asimétrica la venta de primera mano de hidrocarburos y sus derivados de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios; además, reclamaron el Acuerdo Número A/015/2021, de la Comisión Reguladora de Energía que eliminó las medidas existentes en la materia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2021. El Juez de Distrito concedió el amparo al considerar que el Congreso de la Unión era incompetente para dejar sin efectos la facultad del órgano regulador, pues el artículo décimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el medio de difusión oficial citado el 20 de diciembre de 2013, facultó exclusivamente a este órgano para regular todo lo relativo a ventas de primera mano de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos. Las autoridades inconformes interpusieron recurso de revisión contra esta determinación al considerar que el artículo 73, fracción X, de la Constitución le concedía facultades amplias al Congreso de la Unión para legislar en materia de hidrocarburos y, por tanto, para dejar sin efectos la obligación referida.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Congreso de la Unión es incompetente para dejar sin efectos la obligación de la Comisión Reguladora de Energía de sujetar a principios de regulación asimétrica las ventas de primera mano en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos que realicen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
Justificación: La referida reforma constitucional de 20 de diciembre de 2013, en materia de energía, transformó las industrias del petróleo y de la electricidad en el país para abrirlas a la participación de particulares bajo un esquema de mercado regulado. Su régimen transitorio dispuso la creación y transformación de diversos órganos del Estado, con autonomía técnica y de gestión, para que fungieran como reguladores en diversas áreas de las industrias mencionadas. En ese sentido, el artículo décimo transitorio, inciso c), de esa reforma reconoció únicamente a la Comisión Reguladora de Energía como la autoridad encargada de regular todo lo relativo a las ventas de primera mano de hidrocarburos y sus derivados. Ahora bien, esta Suprema Corte ha reconocido que dicha potestad es amplia y no existe cláusula constitucional que se le oponga o que permita suponer la participación de alguna otra autoridad en la materia. En este sentido, si bien es cierto que el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia de hidrocarburos, también lo es que esta atribución no es absoluta y no incluye la de modificar el artículo décimo tercero transitorio de la Ley de Hidrocarburos para dejar sin efectos la obligación de la Comisión Reguladora de Energía de sujetar a principios de regulación asimétrica las ventas de primera mano de hidrocarburos y sus derivados a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
SEGUNDA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 170/2023. Estación 0231, S.A. de C.V. y otras. 14 de junio de 2023. Mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Disidentes: Yasmín Esquivel Mossa y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: José Omar Hernández Salgado.