III.7o.A.3 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EN EL RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN EL INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SUSPENSIÓN (INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 213 DE LA LEY DE AMPARO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 5160
Hechos: El quejoso interpuso recurso de queja contra la resolución dictada en el incidente que promovió por exceso o defecto en la ejecución de la suspensión, en la que se declaró infundado dicho incidente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede suplir la deficiencia de los agravios en el recurso de queja interpuesto contra la resolución que decide el incidente por exceso o defecto en la ejecución de la suspensión en el juicio de amparo.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 213 de la Ley de Amparo prevé que en el recurso de inconformidad e incidentes a que se refiere el título en que está contenido, entre los que se encuentra el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente; de manera que no señala que proceda la suplencia de la queja respecto de los agravios o argumentos formulados en el recurso de queja interpuesto contra la resolución que se dicte en el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión. Sin embargo, conforme a una interpretación extensiva, fundada principalmente en el principio pro persona y en el interés en lograr el cabal cumplimiento de lo resuelto en el incidente de suspensión, además de lógica y funcional, si la institución de que se trata está prevista en el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, también debe aplicarse en el recurso de queja interpuesto contra la resolución que lo decida. En efecto, esa disposición admite la posibilidad de entender que como el recurso de queja implica el reexamen de lo decidido en ese incidente, esa suplencia de la queja comprende al recurso de queja, porque debe ser resuelto con apoyo en la ley que rigió la apreciación inicial de ese incidente, porque se sigue actuando en éste. Esta interpretación extensiva encuentra justificación en el principio pro persona que indica, además de otras previsiones, que debe optarse entre dos o más posibles interpretaciones admisibles de una norma, de modo que se acoja aquella que adopte el contenido más amplio o a la limitación menos restrictiva del derecho, como se indica en la tesis aislada 1a. CCVII/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PRINCIPIO PRO PERSONA. SÓLO PUEDE UTILIZARSE EN SU VERTIENTE DE CRITERIO DE SELECCIÓN DE INTERPRETACIONES CUANDO ÉSTAS RESULTAN PLAUSIBLES.", el cual se recoge en el artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, esta forma de interpretación protege el interés de la sociedad en el acatamiento de las resoluciones judiciales por el provecho que representa tener la certeza de que serán cumplidas, lo que, incluso, es acorde con el artículo 17 constitucional y concuerda con la interpretación lógica y funcional, porque atiende a que la finalidad del incidente por exceso o defecto en la ejecución de la suspensión es lograr el exacto acatamiento de la suspensión o evitar que se admita, con notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, con lo que se logran preservar los fines y valores perseguidos por el legislador al prever dicho incidente.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 277/2022. 8 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretaria: Cintlali Verónica Burgos Flores.
Nota: La tesis aislada 1a. CCVII/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 378, con número de registro digital: 2018781.