VI.1o.A.15 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. PROCEDE ORDENAR SU REINSTALACIÓN CUANDO LAS AUTORIDADES COMPETENTES ACUERDAN NO INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL QUE AQUÉLLA DERIVÓ, AL NO ACTUALIZARSE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 5203
Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto en contra de la dilación u omisión de la Dirección General de Asuntos Internos y de la Comisión de Honor y Justicia, ambas de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla, de reincorporarla a sus funciones de policía, derivado de la suspensión temporal preventiva en haberes y funciones de que fue objeto, en virtud del procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en su contra, sin que a la fecha en que presentó su demanda se hubiera emitido resolución en dicho procedimiento. Al rendir su informe justificado las autoridades responsables señalaron que acordaron no dar inicio al procedimiento en contra del quejoso, al estimar que se encuentran imposibilitadas por deficiencias técnicas jurídicas en el expediente administrativo de origen.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que si las autoridades responsables determinan que no ha lugar a iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa al quejoso, la suspensión temporal de su cargo ya no tiene sustento y, por tanto, debe ser reinstalado en el mismo y recibir el pago del salario íntegro que debió percibir mientras estuvo suspendido.
Justificación: Lo anterior, en el entendido de que si bien la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en ningún caso procederá la reincorporación al servicio de los miembros de las instituciones policiales, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido; sin embargo, esa prohibición se refiere a los casos en que sean separados del cargo de forma definitiva, por lo que no resulta aplicable cuando la suspensión sea preventiva, mientras se sustancia el procedimiento respectivo. Ahora bien, si nuevamente se decreta la suspensión cautelar, debe garantizarse al quejoso el ingreso mínimo para su subsistencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 645/2022. 9 de agosto de 2023. Mayoría de votos. Disidente: Clementina Flores Suárez. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: María del Rosario Hernández García.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 27/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario del 19 de marzo de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 25 de marzo de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 68/2025, y por ejecutoria del 2 de julio de 2025 la Segunda Sala la declaró inexistente, en virtud de que "los órganos colegiados en contienda adoptaron decisiones respecto de litis, actos y circunstancias para las que no existe un tratamiento igual y, por ello, al haberse pronunciado cada uno con base en aspectos concretos y diferenciados del otro, es inconcuso que abordaron temas con una especificidad tal que no convergen en un mismo punto jurídico."