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2a./J. 203/2004Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. UNA VEZ INTERRUMPIDO EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD, EL CÓMPUTO SE INICIA NUEVAMENTE A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN PARA LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 596

Precedentes

Contradicción de tesis 130/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Quinto y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Edgar Corzo Sosa. Tesis de jurisprudencia 203/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de diciembre de dos mil cuatro. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 41/2024 , resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 24 de febrero de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 6/2025 (11a.), de rubro: " PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES PARA FINCAR RESPONSABILIDADES. SU INTERRUPCIÓN ÚNICAMENTE IMPLICA DETENER LA CONTINUIDAD DE SU CÓMPUTO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 57 Y 73 DE LA ABROGADA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN Y 64 Y 78 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS) ." Por ejecutoria del 24 de febrero de 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de criterios 47/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el problema jurídico planteado consistente en determinar cuál es el efecto que produce la interrupción del plazo de prescripción de las facultades de la autoridad para fincar responsabilidades, esto es, si una vez que se detiene la continuidad de dicho plazo, se debe prescindir del tiempo transcurrido para que vuelva a contarse desde el inicio; o bien, se debe considerar el tiempo acontecido para que, posteriormente, continue por el restante ya fue dilucidado por el propio Pleno del Alto Tribunal en la contradicción de criterios 41/2024, que dio origen a la tesis jurisprudencial P./J. 6/2025 (11a.).