VI.A.78 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, EL ARTÍCULO 77 BIS DE LA LEY FEDERAL DE, NO CONFIERE A LOS PARTICULARES QUE PRESENTARON QUEJA O DENUNCIA EN CONTRA DE ALGÚN SERVIDOR PÚBLICO, EL DERECHO PARA INCONFORMARSE CON LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINE QUE NO EXISTE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Septiembre de 2000; Pág. 807
El texto legal de la citada norma, al establecer: "Artículo 77 bis. Cuando en el procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad del servidor público y que la falta administrativa haya causado daños y perjuicios a particulares, éstos podrán acudir a las dependencias, entidades o a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, para que ellas directamente reconozcan la responsabilidad de indemnizar la reparación del daño en cantidad líquida y, en consecuencia, ordenar el pago correspondiente, sin necesidad de que los particulares acudan a la instancia judicial o a cualquier otra. ...", confiere al particular el derecho para reclamar el pago correspondiente a la indemnización por la reparación del daño, cuando previamente en el procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad del servidor público y que la falta administrativa haya causado daños y perjuicios a particulares, pero este derecho surge hasta el momento en que se reúnen esas dos condiciones, mientras tanto, carece de algún derecho para reclamar la resolución que no determina la responsabilidad del servidor público frente al Estado, lo cual sólo puede hacer la administración pública o el propio funcionario interesado, como únicas partes de ese procedimiento administrativo, según se precisa en los artículos
71, 73 y 74
de la citada ley federal. Lo anterior también se corrobora de la ratio legis relativa a la adición a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos con el artículo
77 bis y la fracción III del artículo 78
, en vigor a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, donde se prevé que el derecho de reclamar el pago de la indemnización por la reparación del daño, fue sólo conferir al particular dicho derecho, y no el de conferir el relativo para que pudiere impugnar la resolución que determine la inexistencia de la falta administrativa que hubiere denunciado.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 414/99. Mira Inmobiliaria, S.A. de C.V. 28 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Gerardo Manuel Villar Castillo.