I.18o.A.3 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA DE PAGO DE UNA PENSIÓN OTORGADA POR LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, AL NO ACTUALIZARSE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 5170
Hechos: En un juicio de amparo indirecto una persona reclamó, en su calidad de familiar derechohabiente de un elemento de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, la falta de pago de la pensión otorgada por la Caja de Previsión de esa corporación. El Juez de Distrito concedió la suspensión de plano y de oficio, al considerar actualizada la hipótesis del artículo 126 de la Ley de Amparo; determinación que fue impugnada por la autoridad responsable, al considerarla inviable.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que la suspensión de plano y de oficio no procede cuando se reclama la falta de pago de una pensión otorgada al familiar derechohabiente por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, porque no se actualiza alguno de los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo.
Justificación: La suspensión de oficio y de plano prevista en el artículo 126 de la Ley de Amparo se concede cuando se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales o cuando los actos tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de los derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal. Ahora bien, entre esas hipótesis no se encuentra la falta de pago de una pensión, ni puede equipararse por analogía a esos supuestos, pues si bien impide obtener los recursos de esa prestación, cuyo fin es cubrir las necesidades básicas para la subsistencia del beneficiario, lo cierto es que por sí misma no denota en forma directa e inmediata una privación o puesta en peligro de la vida; más bien, incide en la percepción para la subsistencia en un mínimo vital del pensionado o sus beneficiarios, lo cual podría reducir esos bienes jurídicos e impactar en la dignidad e integridad humanas, pero no en forma directa e inmediata a la vida; tampoco al derecho a la salud del quejoso que pudiera, así fuera en grado de riesgo, incidir en aquélla, o en los otros valores esenciales que se resguardan con la suspensión de plano.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 320/2022. Gerente General de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México. 8 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretaria: Artemisa Aydeé Contreras Ballesteros.