I.9o.P.233 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA ACTIVACIÓN DE LA "ALERTA AMBER", ATRIBUIDA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, POR CONDUCTO DE SU CENTRO DE APOYO A PERSONAS EXTRAVIADAS Y AUSENTES (CAPEA). SI ÉSTA NO DERIVÓ DE UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN POR LA DESAPARICIÓN DE LA PERSONA RESPECTO DE QUIEN SE EMITIÓ AQUÉLLA, CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 2922
Cuando se promueve el juicio de amparo indirecto y se señala como acto reclamado la activación de la "Alerta Amber", atribuida al procurador General de Justicia de la Ciudad de México, quien lo hizo por conducto del Centro de Apoyo a Personas Extraviadas y Ausentes (CAPEA), y no existe constancia que acredite que se haya integrado una carpeta de investigación por la desaparición de la persona respecto de quien se emitió aquélla, la competencia para conocerlo corresponde a un Juez de Distrito en Materia Administrativa, porque la autoridad señalada como responsable es de naturaleza administrativa, y el acto reclamado involucra únicamente la activación de la "Alerta Amber", respecto de una persona reportada como extraviada o desaparecida, caso éste en el que la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, al actuar por conducto del CAPEA, no lo hizo en uso de la atribución de perseguir los delitos, sino en la de coordinar el protocolo para la búsqueda inmediata de personas en situación de extravío o ausencia, es decir, en uso de la facultad de coordinar la recepción y difusión de la información respectiva para lograr la localización de personas reportadas como extraviadas. Lo que evidencia que, en este caso, ninguna autoridad ministerial emitió acto alguno de naturaleza penal, pues los actos reclamados no están vinculados con la actividad persecutoria propia del ejercicio de la acción penal, que atañe exclusivamente al Ministerio Público, sino que ello únicamente constituye una publicación en relación con la desaparición de una persona, y la cual no deriva de una indagatoria o carpeta de investigación, por lo que ese acto no puede considerarse de naturaleza penal, ya que no encuadra en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Conflicto competencial 21/2018. Suscitado entre el Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal y el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa, ambos en la Ciudad de México. 10 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 2a. CXXXVI/2007, de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS O DEL MEDIO IMPUGNATIVO RELATIVO, CONTRA ACTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, AJENOS A LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CORRESPONDE AL JUZGADOR DE AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 445.