1a./J. 176/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
OMISIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DE ARMONIZAR LA LEGISLACIÓN QUE CORRESPONDA A SU ÁMBITO DE COMPETENCIA QUE PERMITA OBTENER LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA. PARA REMEDIARLA DEBE APLICARSE LA LEY GENERAL DE LA MATERIA.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo II; Pág. 1925
Hechos: Varias personas físicas, en su calidad de víctimas indirectas y representantes de una víctima directa del delito de desaparición cometida por particular, promovieron juicio de amparo indirecto en contra del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, de quien reclamaron la omisión legislativa absoluta de armonizar y expedir la ley en materia de Declaración Especial de Ausencia para dicha entidad. El Juez de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio, al considerar que no había un mandato constitucional expreso al Congreso de Michoacán, por lo que no existía la omisión legislativa absoluta que se le reclamaba. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, al acreditarse la omisión legislativa absoluta por parte del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo de desplegar sus atribuciones para cumplir con los estándares internacionales en materia de protección a las víctimas de desaparición que les permita obtener la declaración especial de ausencia, debe aplicarse de forma directa la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Justificación: Lo anterior, toda vez que existe: a) un mandato constitucional preciso y claro que obliga al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo a armonizar y legislar sobre la materia en estudio y, b) un mandato impuesto por el parámetro de regularidad en materia de personas desaparecidas y Declaración Especial de Ausencia, que la responsable ha incumplido –inconvencionalidad por omisión legislativa–. Así, de conformidad con el artículo noveno transitorio de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, en aquellas Entidades Federativas en las que no se haya llevado a cabo la armonización prevista en el Capítulo Tercero del Título Cuarto de esta ley, dentro del plazo de ciento ochenta días, resultarán aplicables las disposiciones del referido Capítulo no obstante lo previsto en la legislación local aplicable.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 439/2023. 6 de septiembre de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Pablo Francisco Muñoz Díaz.
Tesis de jurisprudencia 176/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de noviembre de dos mil veintitrés.