XXIV.2o.2 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE NAYARIT. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN III, PÁRRAFO OCTAVO, DE LA LEY RELATIVA PREVEA QUE LOS SUJETOS FISCALIZADOS PROCURARÁN LA PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES, A QUIENES DE MANERA DIRECTA SE SEÑALEN COMO PRESUNTOS RESPONSABLES DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS EN LA ETAPA DE SOLVENTACIÓN, NO IMPLICA QUE SE LES DEBA OTORGAR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4691
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la falta de llamamiento al procedimiento de auditoría que la Auditoría Superior del Estado de Nayarit inició a un organismo público de la entidad, el cual concluyó con el informe definitivo publicado por el Congreso del Estado de Nayarit. La Jueza de Distrito negó la protección constitucional, al considerar que dicha entidad fiscalizadora no tenía el deber de llamarlo al procedimiento, pues si bien con motivo de dicho informe fue señalado como presunto responsable de algunas de las irregularidades detectadas, lo cierto es que la orden de auditoría no se dirigió a él, sino a la entidad fiscalizada. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, al considerar que el artículo 49 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Nayarit prevé el derecho de audiencia previa para las personas físicas o morales, a quienes de manera directa se señale como presuntos responsables de las irregularidades detectadas en el procedimiento.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho de que el artículo 49, fracción III, párrafo octavo, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Nayarit prevea que los sujetos fiscalizados procurarán la participación de las personas físicas o morales, a quienes de manera directa se señale como presuntos responsables de las irregularidades detectadas en la etapa de solventación, no implica que se les deba otorgar el derecho de audiencia previa en el procedimiento de auditoría, al no ser partes ni la finalidad de dicho precepto.
Justificación: Lo anterior es así, porque conforme al artículo 49, fracción II, primer párrafo, de la ley citada, es únicamente al sujeto fiscalizado a quien la Auditoría Superior del Estado de Nayarit debe notificar previamente al inicio de la auditoría respectiva; esto sin perjuicio que de su fracción III, párrafo octavo, derive que en la etapa de solventación los sujetos fiscalizados "procurarán la participación" de las personas físicas o morales, a quienes de manera directa se señale como presuntos responsables de las irregularidades detectadas, a fin de que ante ellos, estos últimos realicen las manifestaciones o aporten los elementos que estimen pertinentes. Ello es así, porque la teleología de ese acto –de concretarse– no tiene como propósito otorgar audiencia previa a los presuntos responsables, sino que al ser de naturaleza instrumental busca que el sujeto auditado pueda superar o desvirtuar las observaciones que fueron materia del informe individual preliminar, lo que por sí mismo no trasciende a la esfera jurídica del interesado. Tampoco es de ejercicio obligatorio, sino que sólo sirve para ilustrar y aportar los datos que resulten pertinentes para que recaiga una resolución final, que en términos de las fracciones IV y V del artículo 49 señalado serían el informe general y los informes individuales definitivos. De esa manera, la posibilidad aludida no es un acto procedimental insoslayable, puesto que el sujeto auditado puede obviar la participación de esas personas de acuerdo con sus intereses cuando considere que cuenta con los elementos suficientes para desvirtuar las observaciones efectuadas por la autoridad fiscalizadora. Lo anterior, en el entendido de que el sujeto interesado podrá ejercer su derecho de defensa en el eventual procedimiento de responsabilidad administrativa que se inicie en su contra.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 546/2022. 3 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Irving Adrián Hernández Salcido.