PR.A.CS. J/22 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa, Común
EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS, PREVÉ MAYORES REQUISITOS QUE LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN, CUANDO SE ADUCE UN INTERÉS JURÍDICO, POR LO QUE PUEDE ACUDIRSE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo IV; Pág. 3543
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios opuestos al analizar si la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos prevé mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto impugnado y, en consecuencia, si se actualizaba o no una excepción al principio de definitividad para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto, cuando se aduce un interés jurídico, pues mientras uno de los tribunales contendientes estimó que la legislación estatal preveía mayores requisitos para el otorgamiento de la suspensión del acto impugnado que los contenidos en la Ley de Amparo, al exigir que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al particular con la ejecución del acto y que, en consecuencia, operaba una excepción al principio de definitividad que autorizaba al particular para acudir directamente al juicio de amparo indirecto, sin necesidad de agotar el medio de defensa ordinario, el otro tribunal determinó que la legislación de justicia administrativa estatal no preveía mayores requisitos que la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión del acto impugnado, por lo que previo al amparo debía agotarse el juicio contencioso administrativo local.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, determina que la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos prevé mayores requisitos que la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión, al exigir que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al particular con la ejecución del acto, lo cual actualiza una excepción al principio de definitividad que permite al particular acudir directamente al juicio de amparo indirecto, sin necesidad de agotar el juicio contencioso administrativo local, cuando se aduce un interés jurídico.
Justificación: De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IV, de la Constitución General y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, se obtiene que el particular puede acudir directamente al juicio de amparo indirecto sin necesidad de agotar el medio de defensa ordinario, siempre que la legislación que rija a éste prevea mayores requisitos, menores alcances, o un plazo mayor a los que la Ley de Amparo consigna para proveer sobre la suspensión del acto. Por su parte, el artículo 110 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos establece, dentro de los requisitos para el otorgamiento de la suspensión del acto impugnado, que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al particular con la ejecución del mismo, requisito que no se contempla en el artículo 128 de la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión y, en consecuencia, se actualiza una excepción al principio de definitividad que permite al particular acudir directamente al juicio de amparo indirecto, sin necesidad de agotar el juicio contencioso administrativo local.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.
Precedentes
Contradicción de criterios 53/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito. 2 de agosto de 2023. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Ana Luisa Mendoza Vázquez y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas (presidente). Ponente: Magistrada Silvia Cerón Fernández. Secretaria: Dulce Rebeca González Osorio.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 401/2021, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 410/2022.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 53/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos.