📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2027634
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 53/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos.
PR.A.CS. J/22 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa, Común
- Registro digital (IUS)
- 2027634
- Clave de tesis
- PR.A.CS. J/22 A (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Administrativa, Común
- Fuente
- [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo IV; Pág. 3543
- Publicación
- 2023-11-17
EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS, PREVÉ MAYORES REQUISITOS QUE LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN, CUANDO SE ADUCE UN INTERÉS JURÍDICO, POR LO QUE PUEDE ACUDIRSE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo IV; Pág. 3543
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios opuestos al analizar si la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos prevé mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto impugnado y, en consecuencia, si se actualizaba o no una excepción al principio de definitividad para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto, cuando se aduce un interés jurídico, pues mientras uno de los tribunales contendientes estimó que la legislación estatal preveía mayores requisitos para el otorgamiento de la suspensión del acto impugnado que los contenidos en la Ley de Amparo, al exigir que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al particular con la ejecución del acto y que, en consecuencia, operaba una excepción al principio de definitividad que autorizaba al particular para acudir directamente al juicio de amparo indirecto, sin necesidad de agotar el medio de defensa ordinario, el otro tribunal determinó que la legislación de justicia administrativa estatal no preveía mayores requisitos que la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión del acto impugnado, por lo que previo al amparo debía agotarse el juicio contencioso administrativo local.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, determina que la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos prevé mayores requisitos que la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión, al exigir que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al particular con la ejecución del acto, lo cual actualiza una excepción al principio de definitividad que permite al particular acudir directamente al juicio de amparo indirecto, sin necesidad de agotar el juicio contencioso administrativo local, cuando se aduce un interés jurídico.
Justificación: De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IV, de la Constitución General y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, se obtiene que el particular puede acudir directamente al juicio de amparo indirecto sin necesidad de agotar el medio de defensa ordinario, siempre que la legislación que rija a éste prevea mayores requisitos, menores alcances, o un plazo mayor a los que la Ley de Amparo consigna para proveer sobre la suspensión del acto. Por su parte, el artículo 110 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos establece, dentro de los requisitos para el otorgamiento de la suspensión del acto impugnado, que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al particular con la ejecución del mismo, requisito que no se contempla en el artículo 128 de la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión y, en consecuencia, se actualiza una excepción al principio de definitividad que permite al particular acudir directamente al juicio de amparo indirecto, sin necesidad de agotar el juicio contencioso administrativo local.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.
Precedentes
Contradicción de criterios 53/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito. 2 de agosto de 2023. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Ana Luisa Mendoza Vázquez y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas (presidente). Ponente: Magistrada Silvia Cerón Fernández. Secretaria: Dulce Rebeca González Osorio.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 401/2021, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 410/2022.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 53/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos.
Tesis relacionadas
- INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE PROCURAR QUE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR VIOLACIONES PROCESALES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 91, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, NO SEA POR MOTIVOS FORMALES, YA QUE DEBE PRIVILEGIARSE LA SOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL.
- SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA MEDIOAMBIENTAL. EL ARTÍCULO 131 DE LA LEY DE AMPARO, QUE ESTABLECE UN REQUISITO MÁS AGRAVADO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CUANDO LA PARTE QUEJOSA ADUZCA INTERÉS LEGÍTIMO, DEBE INTERPRETARSE A LA LUZ DEL CONVENIO DE ESCAZÚ Y DE LOS PRINCIPIOS IN DUBIO PRO NATURA, DE PREVENCIÓN Y PRECAUTORIO.
- SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE SI EL TRIBUNAL REVISOR ADVIERTE PATENTEMENTE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO, POR CUMPLIRSE UNA HIPÓTESIS LEGAL ESPECÍFICA, PERO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCIÓ DEL JUICIO INVOCÓ UN MOTIVO DE IMPROCEDENCIA QUE NO RIGE A AQUÉL.
- QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DICTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. DEBE PRESENTARSE ANTE EL PROPIO ALTO TRIBUNAL.
- SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE CUANDO SE OMITA OBSERVAR UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE RESULTE DE APLICACIÓN EXACTA AL CASO CONCRETO, POR CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE DEJE SIN DEFENSA AL JUSTICIABLE, CONFORME A LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO.
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. PARA SU PROCEDENCIA CONTRA LA OMISIÓN DEL ESTADO DE PAGAR DIVERSAS CANTIDADES POR CONCEPTO DE MEDIDAS DE ASISTENCIA A VÍCTIMAS, LA QUEJOSA DEBE APORTAR PRUEBAS SUFICIENTES E INEQUÍVOCAS PARA DEMOSTRAR LA POSIBILIDAD DE QUE SE DECLARE INCONSTITUCIONAL EL ACTO RECLAMADO.
- IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. PARA NO CONTRAVENIR EL DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA, ES INNECESARIO OTORGAR LA VISTA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI EL QUEJOSO NO TIENE POSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA CAUSA RELATIVA ADVERTIDA DE OFICIO, POR ACTUALIZARSE DE FORMA MANIFIESTA E INDUDABLE.
- IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR UN ÓRGANO JURISDICCIONAL INFERIOR, SÓLO SE ACTUALIZA TRATÁNDOSE DEL AMPARO EN REVISIÓN.