III.1o.A.20 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO, AL PREVER QUE AL AFILIADO QUE SE SEPARE DEFINITIVAMENTE DEL SERVICIO SIN TENER DERECHO A PENSIÓN, SE LE DEVOLVERÁN EN SU TOTALIDAD, SIN INCLUIRSE LAS PATRONALES, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DE RACIONALIDAD LEGISLATIVA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo IV; Pág. 3867
Hechos: El quejoso trabajó al mismo tiempo para dos instituciones públicas del Estado de Jalisco y causó baja definitiva en una de las plazas en la que cotizó para el Instituto de Pensiones de la entidad más de diez años, por lo que respecto a ésta solicitó a dicho instituto la devolución de las aportaciones que realizó, la cual le negó, en términos del último párrafo del artículo 32 de la ley de ese instituto, argumentando que sigue en activo en una de las plazas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el último párrafo del artículo 32 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, vigente a partir del 20 de noviembre de 2009, al prever que al afiliado que se separe definitivamente del servicio sin tener derecho a pensión, se le devolverán, previa solicitud, el total de sus aportaciones, sin incluirse las patronales, no viola los principios de seguridad jurídica y de racionalidad legislativa.
Justificación: Lo anterior, porque el principio de seguridad jurídica esencialmente radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad; de ahí que sus manifestaciones se pueden compendiar en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, suficiente desarrollo y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del interesado, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento y, la segunda, principal, mas no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa, por lo que la existencia de un ordenamiento es producto de la juridificación del fenómeno que vigila y su conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de seguridad a través del derecho; en tanto el principio de racionalidad legislativa consiste en que el legislador sea lógico y no incluya reglas ilógicas, contradictorias o que no resulten acordes con la finalidad de la norma, lo cual implica que resuelva lo más cercano posible el supuesto fáctico jurídicamente relevante mediante la exposición de la norma, siendo tarea del Juez descubrir su regulación entre los enunciados explícitamente dictados; por ello, el principio de racionalidad legislativa se refiere a la forma en que los individuos toman la mejor decisión entre varias posibles y cuyas posibilidades de elección implican restricciones y consecuencias; se orienta a explicar y entender la actuación y toma de decisiones de las personas de acuerdo con la situación en que se encuentran, es decir, que en una situación determinada el individuo o la colectividad tomará decisiones respecto a la situación particular y variables del contexto que lo determinen. En ese contexto, el artículo 32, último párrafo, citado no viola los principios de seguridad jurídica y de racionalidad legislativa, al prever que todo afiliado que se separe del servicio, es decir, que deje de estar activo en el cargo para la entidad que lo registró, sin tener derecho a pensión, se le devolverá el total de las aportaciones que él mismo realizó sin incluir las patronales. En ese sentido, para los trabajadores en activo, no son objeto de devolución las aportaciones patronales al fondo de vivienda previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso f), de la Constitución General, pues su finalidad es financiar a los trabajadores una vivienda digna; tampoco se le devolverán los fondos de aportación del empleador, pues constituyen un patrimonio general y colectivo en beneficio de sus afiliados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 245/2023. Marco Antonio Torres Contreras. 2 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: José Guadalupe Castañeda Ramos.