XVII.2o.P.A.78 A (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
INSTITUTO MUNICIPAL DE PENSIONES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 69 DE LA LEY RELATIVA, AL CONDICIONAR LA AFILIACIÓN DEL CÓNYUGE O CONCUBINARIO DE UNA DERECHOHABIENTE A LOS SERVICIOS MÉDICOS, A QUE NO TENGA DERECHO COMO ASEGURADO O BENEFICIARIO A LOS QUE PRESTEN OTRAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL EN TÉRMINOS DE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LAS RIGEN, VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2378
Hechos: El director del Instituto Municipal de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua sujetó la solicitud de afiliación del cónyuge de la quejosa (derechohabiente) al párrafo tercero del artículo 69 de la Ley del Instituto Municipal de Pensiones local, al requerirle para la culminación del trámite, la exhibición de la constancia de no afiliación en institución médica y/o constancia de vigencia de derechos; inconforme, promovió amparo indirecto, por considerar inconstitucional el precepto referido, cuya sentencia fue recurrida en revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el párrafo tercero del artículo 69 de la Ley del Instituto Municipal de Pensiones del Estado de Chihuahua viola los derechos humanos de igualdad y no discriminación por razón de género, al imponer al cónyuge o concubinario de una derechohabiente como requisito para su afiliación a los servicios médicos que presta dicho instituto, que no tenga derecho como asegurado o beneficiario a los que presten otras instituciones de seguridad social en términos de las disposiciones legales que las rigen.
Justificación: Lo anterior, porque los derechos humanos de igualdad y no discriminación por razón de género se desprenden del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se robustecen con lo previsto en el primer párrafo de su artículo 4o., el cual dispone: "El varón y la mujer son iguales ante la ley. ...", preceptos que resultan complementarios entre sí. En esa medida, el legislador debe evitar el dictado de leyes que directa o indirectamente puedan crear una situación de discriminación de jure o de facto, para lo cual se debe verificar que tanto el hombre como la mujer tengan las mismas oportunidades y posibilidades de obtener iguales resultados, y en caso de que consideren un trato diferenciado, a efecto de equilibrar las diferencias entre uno y otro, éste debe ser lo suficientemente objetivo y razonable y no obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades. Sin embargo, el tercer párrafo del precepto citado impone a los padres y al esposo o concubinario de la derechohabiente, un requisito para afiliarlos a los servicios médicos que no es solicitado cuando se trata de la cónyuge o concubina, lo cual constituye una diferencia de trato con motivo de género que no encuentra justificación objetiva y razonable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 120/2021. 30 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Pánfilo Martínez Ruiz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Ana Luisa Mendoza Álvarez.