PR.C.CN. J/21 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil
RESOLUCIONES IRRECURRIBLES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. SON LAS DIRIGIDAS DE FORMA DIRECTA E INMEDIATA A LOGRAR EL CUMPLIMIENTO O LA EJECUCIÓN DE LO DECIDIDO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE CONSTITUYE COSA JUZGADA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1004 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo III; Pág. 3318
Hechos: En un amparo en revisión, un Tribunal Colegiado de Circuito interpretó el artículo 1004 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, en el sentido de que todas las resoluciones emitidas en la etapa de ejecución de sentencia son irrecurribles sin distinción alguna, salvo las interlocutorias contra las que procede el recurso de queja; y que para sostener que son recurribles las determinaciones tendentes a lograr la ejecución de la sentencia, tendría que realizarse una interpretación adicional, lo cual constituye una excepción a la carga de interponer el recurso ordinario, prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo.
En distinto recurso de revisión, otro Tribunal Colegiado de Circuito interpretó el precepto citado, en el sentido de que solamente son irrecurribles los autos o resoluciones tendentes directa e inmediatamente a lograr la ejecución de la resolución que constituye la cosa juzgada, no así los autos o resoluciones que sean diferentes a esa finalidad, lo cual no constituye una interpretación adicional.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que las resoluciones irrecurribles dictadas en ejecución de sentencia a que se refiere el artículo 1004 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, son aquellas que están dirigidas, de forma directa e inmediata, a lograr el cumplimiento o la ejecución de lo decidido en la sentencia definitiva o resolución que constituye cosa juzgada; no así las determinaciones que, aunque se dicten en la fase de ejecución de sentencia, no guardan relación alguna con el objetivo de lograr esa ejecución, ni los casos de procedimientos que tienen normas específicas sobre la impugnabilidad de las resoluciones emitidas en la ejecución de la sentencia; sin que lo anterior constituya una interpretación adicional.
Justificación: El alcance del sentido de la norma contenida en el precepto citado no es dable obtenerlo de manera satisfactoria a través de la interpretación literal, pero sí mediante la interpretación teleológica y sistemática. La teleológica permite la observancia del derecho a ejecutar una sentencia y el derecho de impugnación; el primero, porque la finalidad de la norma es la de excluir los obstáculos que tiendan a dilatar la materialización de la cosa juzgada con la interposición de recursos; y, el segundo, porque se permite el ejercicio del derecho a la impugnación, respecto de las resoluciones que adolezcan de errores o perjudiquen a alguna de las partes y que no tiendan a la ejecución de una sentencia, por lo que la ejecución en modo alguno se vería obstaculizada con la interposición del recurso correspondiente. Aunado a ello, la interpretación sistemática permite advertir los procedimientos a los que es aplicable el artículo 1004 en cita, toda vez que existen otros procedimientos que en ejecución de sentencia tienen normas propias de impugnación, como por ejemplo, el remate en el juicio hipotecario, en donde el artículo 481.18 de la ley procesal civil en cita, prevé que las resoluciones que se dicten en tal procedimiento podrán ser apelables en efecto devolutivo. Sin que todo lo anterior implique una interpretación adicional, ya que el alcance del citado artículo 1004 no se está adicionando o extendiendo a otros supuestos, sino por el contrario, la interpretación está orientada en forma restrictiva, porque respecto de las resoluciones que cumplen con la característica de ser emitidas en ejecución de sentencia, se establecen los límites de las que deben entenderse como inimpugnables y cuáles sí admiten ser recurridas de acuerdo con lo dispuesto en el propio precepto legal.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 33/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. 13 de septiembre de 2023. Tres votos en cuanto al sentido del criterio jurídico, de la Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente y de los Magistrados Alejandro Villagómez Gordillo y Abraham Sergio Marcos Valdés, quien votó en contra de las consideraciones y formuló voto concurrente. Ponente: Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Secretario: Ramiro Ignacio López Muñoz.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 384/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 206/2021.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 33/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.