P./J. 10/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL. ATRIBUTOS QUE LE DAN FIABILIDAD.
[J]; 11a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo I; Pág. 224
Hechos: Tres personas fueron condenadas en primera instancia por el delito de tentativa de secuestro agravado; el Tribunal de Juicio Oral les impuso, entre otras, la pena de prisión por tres años y seis meses. La Fiscalía Estatal, inconforme con el quantum de la pena, interpuso recurso de apelación y la resolución de la Sala Penal le resultó favorable, pues la pena de prisión aumentó de tal forma que se impusieron cincuenta años. Los tres sentenciados promovieron juicio de amparo en contra de esa decisión. En su demanda, alegaron diversas violaciones a su debido proceso y, de manera destacada, al principio de presunción de inocencia. Al conocer del amparo directo, tras ejercer su facultad de atracción, el Tribunal Pleno concluyó que los sentenciados fueron juzgados por el Tribunal de Juicio Oral bajo un estándar probatorio que dio pleno crédito al testimonio de la alegada víctima, sin que éste fuese sometido a un examen crítico sobre su veracidad, objetividad y la calidad de su observación.
Criterio jurídico: La autoridad judicial debe valorar la fiabilidad del testimonio no sólo con base en el elemento de veracidad, sino también con el criterio de objetividad.
Justificación: La doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha analizado los criterios para examinar la fiabilidad de un testimonio y ha sostenido que el punto de partida para analizar críticamente la validez de una evidencia testimonial es preguntando cómo es que ese testigo adquirió conocimiento de los hechos sobre los que depone, de tal manera que se aclare si se trata de un conocimiento personal, de referencia o inferencial. A partir de ahí, se puede examinar: (I) la veracidad; por ejemplo, si el testigo declara en contra de sus creencias; (II) la objetividad de aquello que el testigo dice creer; y (III) la calidad de la observación en la que se apoyó la declaración. Respecto al atributo de veracidad, la primera distinción que todo juzgador debe tomar en cuenta es que una persona puede conducirse con veracidad, pero eso no necesariamente significa que esté diciendo la verdad. Es decir, una persona puede genuinamente creer que algo sucedió y decir que sucedió, pero eso (lógicamente) no hace verdadero el hecho. Puede muy bien ser el caso que ella asegure estar diciendo la verdad pero que haya interpretado la realidad de un modo distinto a como efectivamente ocurrió. También puede ser el caso que su percepción y memoria hayan alterado esa narrativa en aspectos importantes, y que ésta no se apegue de manera fiel a lo que realmente aconteció. Esto sucede porque la memoria humana es falible y porque las personas leemos la realidad con base en un constructo psíquico que se puede ver afectado por distintos estados emocionales, como el miedo, la ira o la confusión. Por ello, la autoridad judicial debe valorar la fiabilidad del testimonio no sólo con base en el elemento veracidad, sino también con el criterio de objetividad. Éste permite al Juez analizar si la convicción del testimonio –rendido de forma veraz– se formó con base en razones objetivas (en evidencia empíricamente verificable) y no en prejuicios o expectativas sobre lo que debía ocurrir. Valorar un testimonio a la luz del criterio de objetividad implica que el juzgador sólo puede asignarle peso decisivo si éste aporta referencias a datos o indicios corroborables a partir de la evidencia aportada en el mismo juicio contradictorio.
PLENO.
Precedentes
Amparo directo 4/2022. 8 de diciembre de 2022. Unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo en contra de consideraciones, Norma Lucía Piña Hernández en contra de consideraciones, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán en contra de consideraciones y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados VI y VII relativos, respectivamente, al estudio de fondo y a la decisión. El Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá anunció un voto aclaratorio. Las Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Norma Lucía Piña Hernández y el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo anunciaron sendos votos concurrentes. La Ministra Ana Margarita Ríos Farjat reservó su derecho a formular un voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Patricia Del Arenal Urueta y José Alberto Mosqueda Velázquez.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número 10/2023 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.