P./J. 9/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA. CONDICIONES PARA EVALUAR SU VERACIDAD CUANDO EL DELITO OCURRE EN CONTEXTOS QUE ADMITEN TESTIMONIOS DE CORROBORACIÓN.
[J]; 11a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo I; Pág. 229
Hechos: Tres personas fueron condenadas en primera instancia por el delito de tentativa de secuestro agravado; el Tribunal de Juicio Oral les impuso, entre otras, la pena de prisión por tres años y seis meses. La Fiscalía Estatal, inconforme con el quantum de la pena, interpuso recurso de apelación y la resolución de la Sala Penal le resultó favorable, pues la pena de prisión aumentó de tal forma que se impusieron cincuenta años. Los tres sentenciados promovieron juicio de amparo en contra de esa decisión. En su demanda, alegaron diversas violaciones a su debido proceso y, de manera destacada, al principio de presunción de inocencia. Al conocer del amparo directo, tras ejercer su facultad de atracción, el Tribunal Pleno concluyó que los sentenciados fueron juzgados por el tribunal de juicio oral bajo un estándar probatorio que dio pleno crédito al testimonio de la alegada víctima, sin que éste fuese corroborado por testigos de cargo, pese a que el delito se habría cometido en un área de acceso al público en general.
Criterio jurídico: Por virtud del principio de presunción de inocencia, la sentencia de condena nunca puede presuponer que el dicho de la presunta víctima simplemente es verdad y, a partir de esa consideración, desacreditar todo aquello que se le oponga. Cuando el delito ocurre en contextos que admiten testimonios de corroboración, el juzgador debe acudir a ellos para evaluar la veracidad de ese dicho.
Justificación: La operación constitucionalmente exigida requiere suponer la inocencia de los inculpados y sólo si el material probatorio de cargo es suficientemente sólido para despejar cualquier duda sobre su inocencia, será válido condenar. En materia de valoración probatoria, el dicho de la víctima es, por supuesto, de enorme importancia, sobre todo respecto de aquellos delitos en los que ella misma está presente durante la realización del crimen y que, por ello, puede aportar detalles sobre lo que percibió directamente con sus sentidos. Además, su testimonio tiene especial importancia respecto de aquellos crímenes clasificados como "de realización oculta", sin testigos, o que implican violencia sexual. Sin embargo, en delitos cuya realización ocurre en lugares públicos y transitados, que dan lugar a la posibilidad de reunir diversos testimonios, el dicho de la presunta víctima no es, por sí mismo, acreedor de un valor probatorio especial o destacado que, por defecto, deba asignarse a priori. Su veracidad –en tanto elemento de cargo– se debe acreditar más allá de toda duda razonable. Esto de ninguna manera implica que el juzgador deba suponer mala fe en su testimonio, mucho menos que deba partir de la sospecha de que miente al expresar su versión de los hechos. Por el contrario, el escepticismo constitucionalmente requerido sólo supone que el juzgador debe valorar las afirmaciones de la víctima como elementos que requieren corroboración, sobre todo tratándose de delitos que suceden en áreas de acceso al público en general y suficientemente concurridos. En caso de que los testigos de cargo no sean localizables, entonces la actividad probatoria de la Fiscalía debe redoblar esfuerzos para reunir otros elementos de cargo que sí estén a su alcance, si lo que pretende es probar la culpabilidad del acusado. Así, aun cuando la presunta víctima testifica con claridad y fluidez, lo cierto es que si la defensa propone una versión alternativa de los hechos que se le contrapone, la obligación del Juez es analizar la plausibilidad de la narrativa de la defensa con toda la buena fe que exige el principio de presunción de inocencia. Así, la autoridad judicial debe evaluar si ésta se confirma con el material probatorio y, en todo caso, comparar las condiciones de fiabilidad de los testimonios en contradicción.
PLENO.
Precedentes
Amparo directo 4/2022. 8 de diciembre de 2022. Unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo en contra de consideraciones, Norma Lucía Piña Hernández en contra de consideraciones, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán en contra de consideraciones y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados VI y VII relativos, respectivamente, al estudio de fondo y a la decisión. El Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá anunció un voto aclaratorio. Las Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Norma Lucía Piña Hernández y el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo anunciaron sendos votos concurrentes. La Ministra Ana Margarita Ríos Farjat reservó su derecho a formular un voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Patricia Del Arenal Urueta y José Alberto Mosqueda Velázquez.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número 9/2023 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.