Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2030273
1a./J. 30/2025 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
- Registro digital (IUS)
- 2030273
- Clave de tesis
- 1a./J. 30/2025 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 368
- Publicación
- 2025-04-11
SECUESTRO EXPRÉS AGRAVADO. LAS SANCIONES PREVISTAS PARA LAS AGRAVANTES RELATIVAS A SU COMISIÓN POR UN GRUPO DE DOS O MÁS PERSONAS O CON VIOLENCIA NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 368
Hechos: Una persona fue sentenciada por el delito de secuestro exprés agravado por haberse cometido por un grupo de dos o más personas y con violencia, por lo que se le impuso la pena mínima de cincuenta años de prisión prevista en el artículo 10, fracción I, incisos b) y c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
Inconforme, el sentenciado promovió un juicio de amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad de las referidas normas, pues consideró que vulneran el principio de proporcionalidad de las penas establecido en el artículo 22 constitucional. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo, por lo que la parte quejosa interpuso un recurso de revisión.
Criterio jurídico: Las penas de cincuenta a noventa años de prisión procedentes para las agravantes relativas a que el secuestro de la víctima sea cometido por un grupo de dos o más personas, o que se realice con violencia, establecidas en la Ley General de la materia, dada la gran afectación que producen a la libertad personal de las víctimas, no vulneran el principio de proporcionalidad de las penas establecido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: El artículo 10, fracción I, incisos b) y c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula una penalidad agravada de cincuenta a noventa años de prisión cuando el delito de secuestro exprés sea cometido por un grupo de dos o más personas, o cuando sea realizado con violencia.
Dichas circunstancias agravantes corresponden a una afectación grave y trascendental al bien jurídico, que es la libertad personal, que se actualiza cuando es realizado por varias personas, lo cual disminuye las expectativas de defensa de la parte ofendida o, cuando en virtud de la violencia aplicada, se afecte la integridad física o psicológica de las víctimas. Sin duda, se trata de motivos legítimos y razonables para que el legislador asigne un mayor reproche penal.
Así, del estudio comparativo entre la pena privativa de libertad prevista para el delito de secuestro exprés agravado (cincuenta a noventa años de prisión), en relación con las diversas establecidas para los delitos de secuestro simple y secuestro exprés simple (cuarenta a ochenta años), así como secuestro agravado (cincuenta a cien años), se obtiene que la sanción del secuestro exprés agravado, prevista en la fracción I, incisos b) y c), es proporcional con las que refieren al mismo delito, ya sea en su modalidad simple o bajo diversas circunstancias que también lo vuelven agravado.
Además, para justificar la fijación de esas sanciones, el legislador atendió a sus atribuciones en materia de política criminal, a partir de lo cual tomó en cuenta la creciente incidencia en su comisión, la necesidad de combatir el delito de secuestro exprés y la insuficiencia de las penas vigentes, por lo que consideró conveniente incrementar las punibilidades para el delito de secuestro, en este caso, por las importantes afectaciones que produce cuando se comete por un grupo de dos o más personas, o cuando se ejecuta con violencia, lo cual no es contrario al principio de proporcionalidad de las penas, previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 3810/2023. 7 de febrero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Jonathan Santacruz Morales.
Tesis de jurisprudencia 30/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de abril de dos mil veinticinco.
Tesis relacionadas
- TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA. CONDICIONES PARA EVALUAR SU VERACIDAD CUANDO EL DELITO OCURRE EN CONTEXTOS QUE ADMITEN TESTIMONIOS DE CORROBORACIÓN.
- PRISIÓN PREVENTIVA. EN EL ANÁLISIS DE RAZONABILIDAD PARA DETERMINAR SI SE JUSTIFICA SU PROLONGACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS, SÓLO DEBE VERIFICARSE SI SE DEBIÓ AL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA, SIN CONSIDERAR OTROS FACTORES.
- DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA GARANTIZARLA EL JUZGADOR DEBE VERIFICAR QUE LA PERSONA DEFENSORA ACTÚE CON UNA DILIGENCIA MÍNIMA RAZONABLE.
- ROBO EQUIPARADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 365 BIS, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. PARA CONFIGURARSE NO EXIGE COMO ELEMENTO CONSTITUTIVO QUE EL SUJETO ACTIVO HAYA COLABORADO CON OTRAS PERSONAS.
- RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA EL EFECTO DE QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA RESPONDA LA TOTALIDAD DE LOS AGRAVIOS, INCLUYENDO LOS DE CONSTITUCIONALIDAD.
- PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. SU VIOLACIÓN TIENE COMO CONSECUENCIA LA REPOSICIÓN TOTAL Y NO PARCIAL DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, CON UN JUZGADOR QUE NO HAYA CONOCIDO DEL CASO PREVIAMENTE.
- LIBERTAD BAJO CAUCION. NO PROCEDE CUANDO EL DELITO ES DE LOS CALIFICADOS COMO GRAVES POR LA LEY, AUN CUANDO SE HAYA COMETIDO EN GRADO DE TENTATIVA.
- ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE OAXACA (ABROGADO), NO VIOLA EL DERECHO DE IGUALDAD PROCESAL NI LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN E IMPARCIALIDAD.