II.3o.A.29 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA OPORTUNA Y CONTINUA, ASÍ COMO EL OTORGAMIENTO Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, SI COMPROMETE LA DIGNIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL DEL QUEJOSO, AL GRADO DE EQUIPARARSE A UN TORMENTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo IV; Pág. 4241
Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) por la falta de atención médica oportuna y continua, así como el otorgamiento de medicamentos, a pesar de tener alojados proyectiles de bala en su pierna, obligándola a trasladarse a diversas unidades médicas para su atención por sus propios medios, pasando por alto que no cuenta con una movilidad completa. El Juez de Distrito concedió la suspensión de plano. Inconforme con esa determinación dicho organismo interpuso recurso de queja, al considerar que se contraviene el artículo 126 de la Ley de Amparo, pues no se verificó: i) la falta de atención médica; ii) el estado de salud del quejoso; y, iii) que su padecimiento no ponía en peligro su vida.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión de oficio y de plano en el juicio de amparo indirecto contra el acto reclamado, pues a partir de un juicio valorativo, ponderando las manifestaciones vertidas en la demanda de amparo, se advierte que la falta de atención médica que se reclama compromete gravemente la dignidad e integridad personal de la parte quejosa, al grado de equipararse tal situación a un tormento.
Justificación: Lo anterior, porque del artículo 126 de la Ley de Amparo deriva que la suspensión se concede de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. Ahora bien, esta regla aplica cuando el acto reclamado sea equiparable a un tormento para la parte quejosa, esto es, en aquellos casos en que se reclame la falta de atención médica oportuna y continua, así como el otorgamiento y suministro de medicamento, si a partir del juicio valorativo en el que se ponderen las manifestaciones vertidas en la demanda de amparo, se advierte esa omisión, ya que compromete gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse tal situación a un tormento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 199/2023. Directora de la Unidad Médica Familiar 61 del Órgano Operativo Desconcentrado Regional Estado de México Poniente del Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: David Cortés Martínez. Secretario: Héctor Alonso García Cruz.