PR.A.CS. J/32 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa, Común
COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DE UN AMPARO EN REVISIÓN, CUANDO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE RECLAME EL PROCESO LEGISLATIVO DE CREACIÓN DE DISPOSICIONES NORMATIVAS RELACIONADAS CON EL COBRO DE IMPUESTOS Y DERECHOS QUE SE GENEREN CON MOTIVO DE LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE, AUN CUANDO DERIVE DE LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO DICTADO EN UN JUICIO LABORAL. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo III; Pág. 2450
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, ambos especializados en materia administrativa, sostuvieron criterios diferentes al analizar la competencia para conocer de amparos en revisión interpuestos contra sentencias dictadas por Juzgados de Distrito con competencia mixta, en juicios de amparo indirecto en los que se reclamó el proceso de creación de disposiciones normativas relacionadas con el cobro de impuestos y derechos que deben causarse con motivo de la protocolización de la adjudicación de un bien inmueble, cuando tal acto derive de la ejecución de un laudo dictado en un juicio laboral, pues mientras uno de los tribunales determinó ser legalmente competente por razón de la materia y procedió a resolver el recurso de revisión en los términos conducentes, el otro declinó la competencia para conocer del asunto, al considerar que le correspondía conocer a un órgano jurisdiccional especializado en materia laboral.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, determina que la competencia para conocer del amparo en revisión interpuesto contra una sentencia emitida en un juicio de amparo indirecto radicado ante un Juzgado de Distrito con competencia mixta, en el que se señale como acto reclamado el proceso de creación de disposiciones normativas relacionadas con el cobro de impuestos y derechos que deban causarse con motivo de la protocolización de la adjudicación de un bien inmueble, como son, la Ley del Impuesto sobre la Renta, artículos 154, 154 Bis, 157 y 189; la Ley del Impuesto al Valor Agregado, artículos 1o. y 1o.-A; la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, artículos 76, 77 y 78; y la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, artículos 94 bis, 94 bis-1, fracción VIII, 94 bis-2, 94 bis-4, 94 bis-5, 94 bis-6, 94 bis-8, 94 bis-11 y 94 bis-12; así como su ejecución atribuida a autoridades recaudadoras, corresponde a un órgano jurisdiccional con competencia en materia administrativa, no obstante que la adjudicación del bien inmueble derive de la ejecución de un laudo dictado en un juicio laboral.
Justificación: De conformidad con el artículo 38, fracción II, en relación con el diverso 57, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, para fijar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, respecto de los recursos de revisión que se interpongan contra sentencias dictadas en juicios de amparo indirecto, debe considerarse fundamentalmente tanto la naturaleza del acto reclamado, como la de la autoridad responsable. En ese sentido, la competencia por razón de la materia para conocer de los recursos de revisión que se interpongan contra sentencias dictadas en los juicios de amparo indirecto, en los que el acto reclamado lo constituya el proceso de creación de disposiciones normativas relacionadas con el cobro de impuestos y derechos que se generen con motivo de la protocolización de la adjudicación de un bien inmueble, como son la Ley del Impuesto sobre la Renta, artículos 154, 154 Bis, 157 y 189; la Ley del Impuesto al Valor Agregado, artículos 1o. y 1o.-A; la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, artículos 76, 77 y 78; y la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, artículos 94 bis, 94 bis-1, fracción VIII, 94 bis-2, 94 bis-4, 94 bis-5, 94 bis-6, 94 bis-8, 94 bis-11 y 94 bis-12, debe surtirse en favor de un órgano jurisdiccional especializado en materia administrativa, con independencia de que los derechos e impuestos se causen con motivo de la protocolización de la adjudicación de un bien inmueble, derivada de un procedimiento de ejecución de un laudo dictado en un juicio laboral, puesto que la normatividad señalada no tiene como objeto principal la regulación de algún derecho laboral previsto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni afecta de manera directa e inmediata alguna prestación laboral tutelada por dicho artículo; en cambio, las disposiciones legales tienen cariz tributario, perteneciente a la materia administrativa, por lo que el análisis de constitucionalidad respectivo debe realizarse a la luz de lo previsto por el artículo 31, fracción IV, constitucional. Sin que la anterior conclusión implique que el órgano jurisdiccional correspondiente deje de analizar cada caso concreto, ya que la competencia podría variar conforme a las particularidades de cada asunto.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.
Precedentes
Contradicción de criterios 46/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito. 13 de septiembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Ana Luisa Mendoza Vázquez, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas (presidente). Ponente: Magistrada Ana Luisa Mendoza Vázquez. Secretaria: Martha Laura López Romero.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 266/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 315/2022.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 412, con número de registro digital: 167761.
Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 46/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos.