PC.II.A. J/6 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Constitucional
JUICIO AGRARIO. LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO NO NOTIFIQUE A LAS PARTES EL CAMBIO DE TITULAR, PREVIO A LA EMISIÓN DEL FALLO, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN SU VERTIENTE DE IMPARCIALIDAD, NI AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SALVO QUE SE EXPRESEN LAS RAZONES PARA EVIDENCIAR SU POSIBLE TRANSGRESIÓN.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo IV; Pág. 3407
Hechos: Al resolver los amparos directos, los Tribunales Colegiados adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, pues mientras uno de ellos sostuvo que el hecho de que en un juicio agrario no se notifique el cambio de titular, previo a la emisión de la sentencia, vulnera su derecho al acceso a la justicia, toda vez que el no hacer del conocimiento a las partes el nuevo titular, no se les da oportunidad de pronunciarse respecto de algún posible impedimento del titular; el otro consideró que la sola circunstancia de que en el juicio agrario no se hubiera notificado el cambio de titular, no representa una violación al derecho de acceso a la justicia, toda vez que además de aducir la afectación al derecho, se deben de exponer las razones que permitan evidenciarlo.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito determina que, la sola circunstancia de que en el juicio agrario no se notifique a las partes el cambio de titular previo a la emisión de la sentencia, no representa una vulneración al derecho al acceso efectivo a la justicia, que amerite la reposición del procedimiento, salvo que la parte quejosa alegue que la persona juzgadora se encuentra en algún supuesto de impedimento.
Justificación: Se considera lo anterior, en virtud de que en el juicio agrario, cuando se presenta el cambio de titular en el Tribunal Unitario Agrario, previo al dictado de la sentencia, no representa por sí sola una afectación a la imparcialidad en el juicio, que trascendiera en el resultado del fallo, ya que para que efectivamente se actualice dicha circunstancia, se debe alegar que la persona juzgadora se encuentra en alguno de los supuestos de impedimento que prevé la ley aplicable para poder considerar que en efecto tiene cierta inclinación entre las partes, y que, en consecuencia, se atenta contra el principio de imparcialidad. De tal suerte que, si en el juicio de amparo se alegan violaciones al principio de imparcialidad por la sola circunstancia de existir cambio de un nuevo Magistrado en el juicio agrario, previo a emitir la sentencia correspondiente, no se actualiza alguna violación al mencionado principio; salvo que la parte interesada exponga los argumentos idóneos para justificar algún tipo de impedimento por parte del nuevo titular, en ese caso, sí prosperaría su argumento, por lo que la falta de notificación del cambio de titular sí vulneraría el principio de imparcialidad trascendiendo al resultado del fallo, ya que, el no hacer del conocimiento a alguna de las partes el nuevo juzgador que podría tener algún interés en particular sobre el caso, por probablemente ubicarse en algún supuesto de impedimento, trascendería al fallo, siendo perjudicial para alguna de las partes.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de criterios 4/2022. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. 13 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos de los Magistrados Julia María del Carmen García González, Benjamín Rubio Chávez, David Cortés Martínez, Bernardino Carmona León y Manuel Muñoz Bastida, siendo presidente el último de los nombrados. Ponente: Magistrado David Cortés Martínez. Secretario: Alejandro Gutiérrez Alvarado.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 99/2022, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 633/2015.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 633/2015, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, derivó la tesis aislada II.1o.19 A (10a.), de rubro: "TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. SI NO SE HACE SABER OPORTUNAMENTE A LAS PARTES LA SUSTITUCIÓN DE SU TITULAR NI SE LES OTORGA UN PLAZO PRUDENTE PARA PRONUNCIARSE SOBRE UN POSIBLE IMPEDIMENTO DE ÉSTE, SE VULNERA SU DERECHO HUMANO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO PARA ESE EFECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, página 2588, con número de registro digital: 2011473.