X.1o.T.24 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO PARA CONOCER DE LA EJECUCIÓN DE UN CONVENIO CELEBRADO ANTE UN CENTRO DE CONCILIACIÓN. CORRESPONDE AL TRIBUNAL LABORAL DEL LUGAR DE SU CELEBRACIÓN [APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 700, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO].
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 5912
Hechos: Un trabajador, con fundamento en el artículo 684-E, fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, solicitó la ejecución de un convenio celebrado ante un Centro de Conciliación al Tribunal Laboral con residencia en el lugar de su celebración; una vez admitido le dio trámite y, posteriormente, se declaró incompetente por razón de territorio, al estimar que no se ubicaba en alguna de las hipótesis del artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, y lo envió a quien estimó competente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, de la aplicación analógica del artículo 700, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, determina que la competencia por razón de territorio para conocer de la ejecución de un convenio celebrado ante un Centro de Conciliación, corresponde al Tribunal Laboral del lugar de su celebración.
Justificación: La legislación nacional no prevé reglas específicas de competencia para los procedimientos de ejecución de un convenio celebrado ante la instancia conciliatoria, por lo que conforme al artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, para determinarla por razón de territorio, debe tomarse en consideración el diverso 700, fracción II, del mismo ordenamiento, que regula ese aspecto para los conflictos individuales y dispone en sus diferentes incisos que el actor puede escoger entre el tribunal: a) del lugar de la celebración del contrato; b) del domicilio de cualquiera de los demandados; o, c) del lugar de prestación de los servicios y si éstos se prestaron en varios lugares, el tribunal del último de ellos; de ahí que a la primera hipótesis debe dársele una interpretación que mire hacia su mayor efectividad y atienda a la naturaleza del procedimiento de ejecución del convenio. Con ese objetivo, se determina que, por analogía, el inciso a) de la fracción II del artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo debe entenderse referido al lugar de la celebración del convenio, pues mientras el contrato de trabajo da lugar al ejercicio de acciones ante los tribunales, el convenio es la base de la acción ejecutiva ejercida. Además, esa interpretación es la más favorable para las personas trabajadoras, en concordancia con el artículo 18 de la propia ley, porque la celebración de un convenio ante el Centro de Conciliación implica que se logró contactar al empleador y que concurriera ante dicha autoridad a celebrar el acuerdo referido. Entonces, ante su incumplimiento, sería razonable pensar que su ejecución forzosa pueda solicitarse ante el tribunal de ese mismo lugar, ya que si en éste se logró que la parte empleadora fuera notificada, compareciera al Centro de Conciliación y celebrara un convenio, mayores serán las probabilidades de lograr nuevamente su localización si se presenta la solicitud de ejecución ante el tribunal del mismo lugar, por lo que asimilar la celebración del convenio a la del contrato de trabajo constituye una opción adecuada, pensada en lograr el éxito de la ejecución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Conflicto competencial 49/2023. Suscitado entre el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Campeche y el Cuarto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Puebla. 13 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Fernández León. Secretaria: Paulina Mariana Devars Álvarez.