III.2o.C.30 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO POR UN GESTOR OFICIOSO (COMO PARTE COMPRADORA). PARA QUE SURTA EFECTOS PROBATORIOS RESPECTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE UN INMUEBLE, COMO UN CONTRATO VÁLIDO Y EXISTENTE, SU RATIFICACIÓN DEBE REALIZARSE POR ESCRITO Y ANTE FEDATARIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 5928
Hechos: En un juicio ordinario civil la actora ejerció la acción reivindicatoria, argumentando que es la propietaria del inmueble materia de la litis y para justificarlo exhibió copia certificada de una escritura pública de la que se advierte que un gestor oficioso celebró el contrato de compraventa correspondiente como parte compradora, a nombre de la quejosa; seguido el juicio por todas sus etapas, se dictó sentencia definitiva en la que se determinó que no quedó satisfecha la condición necesaria para el ejercicio de la acción, al no haberse demostrado fehacientemente la ratificación del acto jurídico realizado por el gestor oficioso, quien actuó por la actora y, por tanto, dejó a salvo los derechos de la accionante; inconforme con dicha determinación interpuso recurso de apelación en el que se revocó el fallo impugnado, al considerarse que no es necesaria la ratificación expresa de la compraventa celebrada por el gestor oficioso, pues basta que se ratifique tácitamente, al ejecutar actos que demuestren la aceptación del beneficio recibido por la gestión; contra esa sentencia definitiva se promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Para que un contrato de compraventa celebrado por un gestor oficioso en beneficio de la actora o interesada surta efectos probatorios respecto del derecho de propiedad sobre un inmueble, como un contrato válido y existente, debe demostrarse la ratificación de ese acto jurídico por escrito y en escritura pública.
Justificación: Lo anterior, porque desde la perspectiva del criterio de interpretación funcional de la ley, el cual tiene en cuenta la naturaleza de una institución o regulación, los valores que ésta protege y los fines que persigue, es válido concluir que si la legislación exige que la celebración de un contrato de compraventa respecto de un bien inmueble debe constar en escritura pública, por identidad de razón, la ratificación de ese contrato celebrado por un gestor oficioso (como parte compradora) debe realizarse de la misma manera, esto es, ante fedatario público, no obstante que el artículo 1380 del Código Civil del Estado de Jalisco no imponga esa formalidad expresamente, pues el artículo 1908 del citado código la exige para la adecuada transmisión de inmuebles, a fin de dotar de certeza y seguridad jurídica a todo lo relativo con la celebración de ese tipo de transacciones, a través de la fijación precisa e indubitada de los elementos esenciales del contrato y de los términos precisos de los derechos y obligaciones que de ellos derivan, para producir la convicción suficiente sobre la veracidad de la existencia de dicho contrato, sobre todo de la exteriorización de la voluntad de la persona a favor de la cual el gestor realizó el acto jurídico en cuestión. Máxime que, en el caso de la gestión de negocios, la ratificación se entiende como un mandato retroactivo conforme al artículo 1380 citado, al permitir que el contrato celebrado con anterioridad (por un gestor sin representación alguna) surta sus efectos como si hubiera sido un contrato válido y existente, a fin de no perjudicar intereses de terceras personas; de ahí la necesidad de su ratificación expresa, por escrito y ante fedatario público, al estar en juego un elemento de existencia del contrato, como es el consentimiento de una de las partes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 501/2022. 16 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Manuel Ayala Reyes.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 57/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 12 de junio de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.A.C.CS. J/3 C (11a.), de rubro: "GESTIÓN DE NEGOCIOS. LA COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE SUJETA A LA FORMA LEGAL DE ESCRITURA PÚBLICA, PERMITE QUE LA ADQUISICIÓN REALIZADA POR EL GESTOR QUEDE RATIFICADA TÁCITAMENTE POR EL DUEÑO DEL NEGOCIO."