XI.1o.A.T.6 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA ES DE FECHA CIERTA PARA ACREDITARLO CONTRA EL EMBARGO DE UN BIEN INMUEBLE POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT), A PARTIR DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA EMITIDA EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL DONDE SE TUVO POR ACREDITADO ESE ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6551
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra el embargo de diversos bienes inmuebles realizado por la Administración Local de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria (SAT) por determinación de créditos fiscales, argumentando que al no notificársele ninguna actuación del procedimiento del que derivaron los actos reclamados, se violaron sus derechos de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, porque aquéllos eran de su propiedad al adquirirlos por contrato de compraventa verbal reconocido en sentencia firme que tuvo por cierta la compra y el pago. La Jueza de Distrito otorgó la protección constitucional al considerar que el contrato verbal de compraventa es de fecha cierta a partir del momento de su celebración, porque la sentencia de primera instancia civil que declara fundada la acción de cumplimiento y formalización del contrato privado de compraventa retrotrae los efectos del acuerdo de voluntades al día de su celebración. Inconforme, el Servicio de Administración Tributaria interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el contrato verbal de compraventa es de fecha cierta y suficiente para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo indirecto promovido contra el embargo realizado por el Servicio de Administración Tributaria, a partir de la sentencia ejecutoriada emitida en el juicio ordinario civil donde se tuvo por acreditado ese acto traslativo de dominio.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a las tesis de jurisprudencia 1a./J. 24/2008 y 2a./J. 161/2019 (10a.) de la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, la fecha cierta corresponde a aquellos actos jurídicos que constan en documento privado y es un medio para otorgar efectos jurídicos a un documento a partir de que ocurra algún hecho natural o ciertos actos jurídicos de fecha fácilmente comprobable, como son: su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio o su presentación ante algún funcionario en razón de su oficio, o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. En cambio, la sentencia que declara fundada la acción de cumplimiento y formalización de un contrato verbal de compraventa no es un documento de fecha cierta, al no cumplir con los requisitos de su existencia por escrito, por lo que sus efectos no pueden retrotraerse en perjuicio de terceros ajenos a la relación jurídica; sin embargo, esos efectos de la sentencia definitiva que ordena formalizar la compraventa en escritura pública, si bien pueden considerarse como reconocimiento que da certeza al acto jurídico desde la fecha en que se celebró la transacción, sus consecuencias únicamente procede hacerlas efectivas respecto del vendedor y del comprador que ignoraron el documento cuya escrituración se ordenó, porque siguiendo la línea argumentativa de la Primera Sala del Alto Tribunal en la ejecutoria de la contradicción de tesis 173/2006-PS, es un acto jurídico que produce efectos contra personas que no sean parte en el mismo –conforme al artículo 1199 del Código Civil para el Estado de Michoacán– desde que su fecha deba tenerse por cierta y, en todo caso, esto ocurre a partir de la sentencia ejecutoriada donde se tuvo por acreditado el acto traslativo de dominio verbal, pero no antes y menos darle efectos retroactivos en perjuicio de terceros ajenos a la relación jurídica procesal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 131/2021. Administradora Desconcentrada Jurídica de Michoacán "1", en representación de la Administración Desconcentrada de Recaudación de Michoacán "1". 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Liévanos Ruiz. Secretario: Jesús Santos Velázquez Guerrero.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 173/2006-PS y las tesis de jurisprudencia 1a./J. 24/2008 y 2a./J. 161/2019 (10a.), de rubro y título y subtítulo: "ARRENDAMIENTO. CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN INMUEBLE QUE DICE POSEER EN CALIDAD DE ARRENDATARIO, OSTENTÁNDOSE COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL, SI EL CONTRATO EXHIBIDO CARECE DE FECHA CIERTA, ES INSUFICIENTE POR SÍ MISMO PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO." y "DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE ‘FECHA CIERTA’ TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, septiembre de 2007, página 191 y XXVII, abril de 2008, página 11; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 466, con números de registro digital: 20357, 169963 y 2021218, respectivamente.