II.2o.C.2 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
DEMANDA RECONVENCIONAL EN MATERIA MERCANTIL. SU INADMISIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN EL AMPARO DIRECTO PRINCIPAL O ADHESIVO Y, POR EXCEPCIÓN, PUEDE CONSTITUIR UN ACTO DENTRO DE JUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, CUANDO INMEDIATAMENTE A SU EJERCICIO GENERE A LA RECONVENTORA UNA AFECTACIÓN DEFINITIVA E IRREPARABLE Y ELLO SEA PROBADO POR ÉSTA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 5949
Hechos: En el juicio de amparo indirecto se reclamó la sentencia que resolvió el recurso de apelación que confirmó el auto emitido en una tercería excluyente de dominio derivada de un juicio ordinario mercantil, que no admitió la demanda reconvencional de nulidad de contrato y escritura pública en la que se sustentó la tercería; el Juez Federal negó el amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la inadmisión de la demanda reconvencional constituye una violación procesal reclamable en el amparo directo principal o adhesivo, al no afectar materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución General o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte y, por excepción, puede constituir un acto dentro de juicio de imposible reparación reclamable en amparo indirecto, cuando inmediatamente a su ejercicio genere a la reconventora una afectación definitiva e irreparable y ello sea probado por ésta.
Justificación: Lo anterior, porque el acto consistente en la inadmisión de la demanda reconvencional, inmediatamente después de su ejercicio, no constituye en principio un acto de ejecución irreparable, conceptuado legalmente en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo como aquel que afecta materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución General y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, ya que se trata de una violación procesal o adjetiva que, de trascender en perjuicio de la quejosa en la sentencia definitiva, puede ser impugnada como tal en el juicio de amparo directo que en su caso llegara a promover como quejosa principal o adherente, según sea el caso, lo que patentiza que se trata de una cuestión que no le afecta de modo irreparable y definitivo, pues tiene remedio a futuro, ya sea a través del juicio de amparo directo principal que en su caso corresponda intentar a la peticionaria, si llegara a ser vencida en el juicio de tercería, o como quejosa adherente a través del amparo adhesivo que tuviera que promover si, por el contrario, resultara vencedora; planteamiento que en ambos casos tendría que formular como violación procesal, en términos de los artículos 171 y 182 de la Ley de Amparo; sin embargo, por excepción, para estar en posibilidad de estimar que el desechamiento de una demanda reconvencional se constituya como un acto de imposible reparación y que, por ende, sea reclamable en el juicio de amparo indirecto, debe hacerse patente y demostrarse por el quejoso que inmediatamente a su ejercicio le genera una afectación de modo definitivo e irreparable, porque debido a ese desechamiento se le impidiese reclamar de inmediato alguna prestación que después ya no pudiera obtener, porque perdiera la oportunidad de ofrecer algún material probatorio que después ya no pudiera desahogar, pues se generara la imposibilidad de que se trabara algún gravamen que posteriormente ya no pudiera ejecutar, o porque se propiciara la pérdida de algún otro derecho que más adelante ya no pudiera obtener, o cuestiones similares, lo que revela que la inadmisión de una reconvención inmediatamente después de su ejercicio sí puede constituir un acto de imposible reparación dependiendo de los derechos que con esa inadmisión se vean afectados de modo irresarcible; sin embargo, para ello es necesario que la quejosa demuestre que esa pretendida inmediatez en la admisión de la contrademanda es un factor para evitar la consumación de actos con efectos irreparables, en cuyo caso sí procedería el juicio de amparo indirecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 303/2022. Amelia Torres Fabila. 1 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez.