I.16o.C.3 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
EMPLAZAMIENTO EN MATERIA CIVIL. LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 39/2020 (10a.), QUE ESTABLECE QUE EL NOTIFICADOR DEBE DESCRIBIR LOS DOCUMENTOS CON LOS QUE SE CORRE TRASLADO AL DEMANDADO, NO ES APLICABLE RETROACTIVAMENTE A LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 5966
Hechos: La demandada promovió juicio de amparo indirecto contra la diligencia de emplazamiento, después del dictado de la sentencia definitiva y planteó la aplicación retroactiva de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual establece que en la constancia respectiva, el actuario debe describir los documentos con los que se corrió traslado al demandado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la tesis de jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), de título y subtítulo: "EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.", de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de septiembre de 2020, no resulta aplicable retroactivamente a los emplazamientos practicados antes de su entrada en vigor.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo señala que la jurisprudencia no puede tener efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, en ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que para su aplicación de forma retroactiva, deben reunirse las siguientes condiciones: la primera, que no exista una jurisprudencia previa, conforme a la cual las partes hayan adecuado su conducta y, la segunda, que el acto cuestionado pueda considerarse subjúdice. Por tanto, no procede la aplicación retroactiva del citado criterio a emplazamientos realizados con antelación a su entrada en vigor ya que, de hacerlo, se produciría una afectación a la contraparte e, incluso, respecto de terceros que hubieran actuado con base en la firmeza de dicha diligencia, así como responsabilidades administrativas para el actuario que lo practicó y del Juez que tiene la obligación de revisar que el primer llamamiento a juicio cumpla con todas las formalidades, en términos del artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. Asimismo, no se actualiza la primera condición, pues anteriormente existían diversos criterios jurisprudenciales, entre ellos, los contenidos en las tesis 1a./J. 74/99, 1a./J. 58/2001, 1a./J. 58/2011 y 1a./J. 22/2018 (10a.), en atención a los cuales, para la validez del emplazamiento era suficiente la observancia literal de las reglas establecidas en la ley entonces vigente, sin que la legislación aplicable en la Ciudad de México previera la exigencia de que el notificador describiera los documentos con los que se corre traslado al demandado, aspecto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró necesario en el nuevo criterio, a través de una interpretación conforme con los derechos humanos de acceso a la justicia y al debido proceso; finalmente, tampoco se cumple la segunda condición cuando se ha dictado sentencia definitiva, pues ésta tiene el efecto de dotar de inmutabilidad a las actuaciones ocurridas con antelación, en observancia al principio de preclusión.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 314/2022. 26 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Secretario: Werther Bustamante Sánchez.
Amparo en revisión 210/2022. 26 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretaria: Gloria Santiago Rojano.
Amparo en revisión 288/2022. 26 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Secretario: Werther Bustamante Sánchez.
Amparo en revisión 442/2022. 18 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Edith E. Alarcón Meixueiro. Secretaria: Paola Elizabeth Saldaña Cacho.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de septiembre de 2020 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 78, Tomo I, septiembre de 2020, página 204, con número de registro digital: 2022118.
Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/99, 1a./J. 58/2001 y 1a./J. 58/2011, de rubros: "EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL.", "EMPLAZAMIENTO. RESULTA ILEGAL CUANDO SE OMITEN LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO.", "EMPLAZAMIENTO. SE CUMPLE CON EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, CUANDO EN EL ACTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL O CÉDULA SE HACE CONSTAR LA ENTREGA DE LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL AUTO O RESOLUCIÓN A NOTIFICAR." y 1a./J. 22/2018 (10a.), de título y subtítulo: "EMPLAZAMIENTO. LA OMISIÓN DEL ACTUARIO DE CERTIFICAR LA ENTREGA DE LAS COPIAS DE TRASLADO DE LA DEMANDA DEBIDAMENTE SELLADAS Y COTEJADAS CON SU ORIGINAL, OCASIONA LA ILEGALIDAD DE DICHA DILIGENCIA." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos X, noviembre de 1999, página 209; XIV, noviembre de 2001, página 12 y XXXIV, septiembre de 2011, página 348; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, página 834, con números de registro digital: 192969, 188408, 161089 y 2017535, respectivamente.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 64/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 5 de marzo de 2024.
Por ejecutoria del 12 de junio de 2024, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 58/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los Tribunales Colegiados no emitieron un criterio propio, sino que se limitaron a aplicar los sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por ejecutoria del 3 de julio de 2024, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 93/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que las decisiones contendientes se sustentaron en tesis de jurisprudencia de este Alto Tribunal, no así en criterios propios.
Por ejecutoria del 23 de octubre de 2024, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 432/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio sustentado en los amparos en revisión 314/2022, 288/2022 y 210/2022 que forman parte de los precedentes de esta tesis, "dado que las decisiones contendientes se sustentaron en jurisprudencias de este Alto Tribunal, no así en criterios propios y, además, que el Tribunal Pleno ya resolvió el tema planteado en la denuncia por los órganos contendientes en la diversa jurisprudencia P./J. 2/2018 (10a.)", sin que sea obstáculo a lo anterior "el hecho de que la jurisprudencia P./J. 2/2018 (10a.) se pronunciara sobre la aplicación retroactiva de la jurisprudencia 1a./J. 97/2013 (10a.), no así sobre la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.) aquí analizada, pues el criterio normativo no se hizo depender de una tesis en particular."
Por ejecutoria del 30 de octubre de 2024, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 176/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los tribunales denunciados no emitieron un criterio propio, sino que se limitaron a aplicar el criterio del Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 182/2014.
Por ejecutoria del 3 de junio de 2026, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 14/2026, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que uno de los tribunales contendientes –Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito– se apartó del criterio sustentado en las sentencias relativas a los amparos en revisión 314/2022, 210/2022, 288/2022 y 442/2022, pues al conformarse una nueva integración y resolver el amparo en revisión 55/2025 determinó que cuando se reclama la diligencia de emplazamiento, esta resulta inválida cuando no cumple con la formalidad consistente en que en la razón actuarial se hubiesen descrito los documentos con los que se corrió traslado.