XXX.1o.5 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SANCIONES EN EL JUICIO LABORAL. PARA SU APLICACIÓN RESPECTO DE LA CONDUCTA INFRACTORA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48 BIS FRACCIÓN I, INCISO D), DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, LOS "HECHOS NOTORIAMENTE FALSOS" SON AQUELLOS CUYA FALSEDAD SE EVIDENCIA DESDE EL ESCRITO QUE LOS CONTIENE, Y LOS QUE DE MANERA IRREFUTABLE Y SIN JUSTIFICACIÓN OCURREN DURANTE EL PROCESO, EVIDENCIÁNDOSE UN ACTUAR DOLOSO CON EL FIN DE OBTENER BENEFICIOS INDEBIDOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 6173
Hechos: La titular de un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales impuso al trabajador (actor) y a su abogado patrono, una multa equivalente a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), por considerar que realizaron acciones notoriamente improcedentes, al manifestar hechos falsos en relación con el salario, la jornada de trabajo y la antigüedad de la relación laboral, pues durante la secuela procesal quedó de manifiesto que los datos proporcionados de esos tres aspectos no correspondían a la realidad y se presentaron con la intención de obtener beneficios indebidos, lo que fundamentó en los artículos 48, quinto párrafo y 48 Bis, fracción I, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los "hechos notoriamente falsos" a que se refiere el artículo 48 Bis, fracción I, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo, son aquellos cuya falsedad se evidencia desde el escrito que los contiene, y los que de manera irrefutable y sin justificación ocurren durante el proceso, evidenciándose un actuar doloso con el fin de obtener beneficios indebidos.
Justificación: El precepto citado sanciona a los abogados, litigantes o representantes que presenten hechos notoriamente falsos en relación con el salario, la jornada laboral o la antigüedad de la relación de trabajo. Así, la palabra "notoriamente", comprende un elemento normativo cuya apreciación queda al prudente arbitrio del juzgador; implica observar aquella falsedad que se advierta de la lectura del escrito que la contiene, y también la que se revele de manera irrefutable con el caudal probatorio, para concluir que la discordancia con la realidad no derivó de un simple error de apreciación o aritmético, sino de un actuar doloso sin justificación, contrario al principio de veracidad y al deber de probidad procesal. Tales conductas tienden o imponen cargas con el único fin de obtener ventajas indebidas. Bajo esta lógica, la norma cumple la finalidad de erradicar malas prácticas en el litigio laboral, relacionadas con el incumplimiento de las partes a su deber de decir la verdad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 495/2022. 5 de octubre de 2023. Mayoría de votos. Disidente: David Pérez Chávez. Ponente: Leonardo González Martínez. Secretario: Jorge Alberto Castañeda Rentería.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 48/2023 del índice del Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, así como del diverso Acuerdo General 39/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Plenos Regionales, con residencias en Cuernavaca, Morelos, Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León, y San Andrés Cholula, Puebla, la remitió al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México. Dicho Pleno Regional la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 22/2024, y por ejecutoria del 18 de abril de 2024 la declaró sin materia, en virtud de que ese Pleno Regional se pronunció sobre ese mismo punto jurídico en la contradicción de criterios 63/2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia: PR.P.T.CN. J/9 L (11a.), de rubro: "MULTA EN EL JUICIO LABORAL. PARA IMPONERLA SE REQUIERE ACREDITAR UNA CONDUCTA NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE Y QUE BUSQUE PROLONGAR, DILATAR U OBSTACULIZAR LA SUSTANCIACIÓN O RESOLUCIÓN DEL JUICIO [ARTÍCULOS 48, PÁRRAFO QUINTO, Y 48 BIS, FRACCIÓN I, INCISO D), DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO]."
Por ejecutoria del 12 de junio de 2024, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 26/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que con posterioridad a la denuncia relativa, uno de los criterios contendientes dejó de tener vigencia al haber sido superado por el criterio del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 63/2024.