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XXI.2o.C.T.7 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2027954
- Clave de tesis
- XXI.2o.C.T.7 L (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 6190
- Publicación
- 2024-01-05
TRABAJADORES DE CONFIANZA. TIENEN ESA CALIDAD QUIENES PRESTAN SUS SERVICIOS EN LA SECRETARÍA PARTICULAR DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE GUERRERO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 6190
Hechos: Un trabajador al servicio del Estado de Guerrero demandó su reinstalación en el puesto desempeñado. Por su parte, el demandado opuso la excepción de trabajador de confianza, la cual se declaró procedente por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje debido a que el actor confesó que tenía actividades relativas a las propias del Ejecutivo estatal; por tanto, determinó que su categoría y actividades encuadraban en el artículo 7, fracciones II y IV, inciso a), de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero Número 248. En consecuencia, absolvió al demandado del cumplimiento de la prestación reclamada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que son trabajadores de confianza quienes prestan sus servicios en la Secretaría Particular del Gobernador del Estado de Guerrero.
Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversas jurisprudencias que cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realiza al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento. En la teoría del derecho se considera que el trabajo de confianza no es un trabajo especial, sino una relación especial entre el patrón y el trabajador en razón de las funciones que éste desempeña, y que los trabajadores de confianza son aquellos con un mayor grado de responsabilidad, en atención a la tarea que desarrollan, y de alguna manera hacen presente el interés del patrón, es decir, no es la persona la que determina que una función es de confianza, sino la naturaleza de la función lo que produce su condición. Bajo esas premisas, conforme a los artículos 7, fracción II, de la referida ley, y 6 y 7 del Reglamento Interior de la Secretaría Particular del C. Gobernador de la entidad abrogado, son trabajadores de confianza todos los empleados de las secretarías particulares autorizados por el presupuesto; ente que no es una dependencia o entidad del gobierno del Estado, sino una extensión del gobernador, pues contribuye al eficiente desarrollo de sus funciones mediante la organización y coordinación de las actividades propias de su cargo, entre otras, atender las solicitudes de audiencias personales y por escrito que los ciudadanos le formulen, y registrar en su agenda los compromisos derivados de sus funciones. Entonces, como área dependiente del gobierno, sus actividades son de vinculación y lealtad al gobernador; de ahí que la calidad de confianza de los trabajadores que la integran nace de la naturaleza de las actividades y funciones propias de la relación personal con el Ejecutivo del Estado, de manera que todo trabajador que preste sus servicios en la Secretaría Particular del Gobernador tiene la calidad de confianza, en razón de las funciones desempeñadas, que de suyo conllevan un mayor grado de responsabilidad, en atención a la tarea que desempeñan y hacen presente el interés del ente patronal equiparado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 477/2022. José Onu Guatemala Flores. 1 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Basilio Rojas Zimbrón. Secretaria: Gricelda Guadalupe Sánchez Guzmán.
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