I.2o.C.6 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONVENIO DE TRANSACCIÓN RATIFICADO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL EN MATERIA MERCANTIL. EL CELEBRADO CON UN APODERADO A QUIEN NO SE LE NOTIFICÓ LA REVOCACIÓN DE SU PODER, OBLIGA AL MANDANTE FRENTE A TERCEROS DE BUENA FE Y DEBE SER APROBADO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 5934
Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil la actora, por conducto de su apoderado reconocido en autos y la demandada celebraron un convenio de transacción, a fin de concluir el juicio y darse aquélla por pagada de las prestaciones a que fue condenado el demandado mediante sentencia definitiva, convenio que fue debidamente ratificado ante la presencia judicial; sin embargo, no fue aprobado por la juzgadora al haber sido revocado el poder del mandatario del actor con anterioridad a la celebración del convenio de transacción.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si la revocación del poder otorgado no es notificada al mandatario, los actos celebrados por éste con posterioridad a la revocación obligan al mandante frente a terceros de buena fe; de ahí que el convenio de transacción celebrado entre las partes deba ser aprobado, si fue debidamente ratificado ante la autoridad judicial antes de esa notificación al mandatario.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a los artículos 2595, fracción I, 2596, 2597 y 2598 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, el mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca, pero resulta indispensable que la decisión revocatoria llegue al conocimiento del mandatario, ya que en caso contrario, aquél seguirá obligado con la actuación del apoderado respecto de los terceros de buena fe; de ahí que el convenio de transacción celebrado entre el actor, por conducto de su apoderado reconocido en autos y el demandado, debidamente ratificado ante la autoridad judicial, debe ser aprobado en términos del artículo 405 del Código Federal de Procedimientos Civiles, si no existía elemento alguno que pusiera de manifiesto que la mandante notificó al mandatario, o bien, a la demandada en el juicio natural, la revocación del poder, por lo que queda obligada por los actos ejecutados por éste frente a terceros de buena fe, sin que se contravenga lo dispuesto en la tesis aislada 1a. XXVII/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "MANDATO JUDICIAL. AUN CUANDO SU REVOCACIÓN NO SE DÉ A CONOCER EN EL PROCEDIMIENTO, EL PODERDANTE PUEDE OPONERSE A LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR SU PROCURADOR EN JUICIO, ANTES DE QUE ÉSTAS QUEDEN FIRMES O PRECLUYA SU DERECHO PARA HACERLO.", en virtud de que dicho criterio es aplicable exclusivamente al mandato judicial; esto es, en relación con actuaciones procesales, pero cuando se trata de actos jurídicos celebrados con terceros de buena fe, resultan aplicables las reglas generales contenidas en los artículos 2597 y 2598 del Código Civil Federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 154/2023. Barbosa Construcciones, S.A. de C.V. 1 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Secretaria: Abril Hernández de la Fuente.
Nota: La tesis aislada 1a. XXVII/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de febrero de 2014 a las 11:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 675, con número de registro digital: 2005457.