XVII.2o.P.A.13 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
EXTORSIÓN. LAS PENAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 375 Y 376, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, EN VIGOR A PARTIR DEL 15 DE JUNIO DE 2023, PARA EL DELITO BÁSICO Y SU AGRAVANTE, RESPECTIVAMENTE, SON DE APLICACIÓN EXCLUYENTE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 5971
Hechos: Una persona fue sentenciada por el delito de extorsión agravada en la hipótesis de cuando el sujeto activo sea, haya sido o se ostente como miembro de alguna institución policial. Entre la fecha en la que sucedieron los hechos delictivos (2011) y la que se resolvió el juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva (2023), en el Código Penal del Estado de Chihuahua estuvieron vigentes dos preceptos respecto de dicho tipo penal: (i) 231, fracción IV, que establecía una penalidad de prisión vitalicia, y (ii) 204 Bis, que preveía una pena de prisión de treinta a setenta años; sin embargo, a partir del 15 de junio de 2023 se reguló en los artículos 375 (delito básico), con una penalidad de cinco a treinta años de prisión y 376, fracción IX, que dispone que la pena de prisión se incrementará de quince a cuarenta años. Por tanto, para determinar si procede la aplicación retroactiva de la ley de forma benigna, se estimó necesario determinar si esta última penalidad es acumulativa a la prevista para el delito básico de extorsión previsto en el citado artículo 375, o si es excluyente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las penas de prisión previstas para el delito de extorsión –básico y agravado– en los artículos 375 y 376, fracción IX, del Código Penal del Estado de Chihuahua, en vigor a partir del 15 de junio de 2023, son de aplicación excluyente –no acumulativa–, al ser un tipo penal cualificado, por lo que el quántum de la pena de prisión para el citado ilícito básico es de cinco a treinta años y, para la agravante prevista en el precepto 376, fracción IX, del propio código, de quince a cuarenta años.
Justificación: No es posible realizar un ejercicio de acumulación de las penas previstas en tales normas, porque con ello se transgredirían los artículos 14, 16 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se permitiría considerar en dos ocasiones los elementos que definen la conducta básica (non bis in ídem), noción que se rechaza tratándose de tipos penales cualificados o agravados, como el contenido en el artículo 376 del Código Penal del Estado de Chihuahua; además, la aplicación excluyente de las citadas penas impide racionalmente dar más peso a la agravante –que sólo es un aspecto calificador y accesorio del tipo simple–, que a la propia figura delictiva de carácter principal. Conclusión que resulta congruente gramaticalmente con el uso de la expresión "se incrementará" contenida en el referido artículo 376, la cual denota que el ejercicio de exclusión de las penas fue planteado por el legislador local desde la definición de los tipos y las penas correspondientes. Esta ratio decidendi se sustenta en lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 66/2019, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 12/2020 (10a.), de título y subtítulo: "SECUESTRO AGRAVADO. LAS PENAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 9 Y 10 DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, SON DE APLICACIÓN EXCLUYENTE."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 426/2022. 5 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretario: Osmar Abraham Lara Piñón.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 12/2020 (10a.) y la parte conducente de la contradicción de tesis 66/2019 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 78, Tomo I, septiembre de 2020, páginas 268 y 242, con números de registro digital: 2022084 y 29488, respectivamente.