I.2o.C.2 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA REPONER UN PROCEDIMIENTO PARA QUE EL ACTOR, PERSONA CON DISCAPACIDAD, ACREDITE QUE PUEDE GOBERNARSE POR SÍ MISMO Y COMPARECER POR PROPIO DERECHO, AL TRATARSE DE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, A LA LUZ DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN, Y DE ACCESO EFECTIVO A LA JURISDICCIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 6061
Hechos: En un juicio de amparo indirecto se desechó de plano la demanda, al considerar que se actualizaba, de modo manifiesto e indudable, la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, aplicado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que la resolución de segunda instancia, mediante la cual se ordenó dejar sin efectos una sentencia definitiva, reponer el procedimiento y que el Juez de origen requiriera a uno de los coactores para que en un plazo de diez días exhibiera un certificado médico expedido por institución pública, con el cual acreditara que podía gobernarse por sí mismo, para demostrar su legitimación procesal activa para comparecer a juicio por propio derecho, y lo apercibiera para que de no hacerlo o resultar incapaz, se sobreseería en el juicio, dejando a salvo sus derechos para que los hiciera valer conforme a derecho procediera, no constituía un acto de imposible reparación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el juicio de amparo indirecto contra la resolución que ordena reponer un procedimiento para que el actor, persona con discapacidad, acredite que puede gobernarse por sí mismo y comparecer por propio derecho, al tratarse de un acto de imposible reparación, a la luz de los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, y de acceso efectivo a la jurisdicción.
Justificación: Lo anterior, porque al reponerse el procedimiento de origen para que uno de los coactores acredite que puede gobernarse por sí mismo y comparecer por propio derecho, con el apercibimiento que de no hacerlo o resultar incapaz se sobreseerá en el juicio, dejando a salvo sus derechos, se condiciona la procedencia del juicio de origen a la demostración de la capacidad de goce y ejercicio de uno de los coactores, lo cual implica un obstáculo para ejercer el derecho fundamental de acceso efectivo a la jurisdicción reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en argumentos que podrían involucrar prácticas discriminatorias relacionadas con una persona con discapacidad, por no respetar su voluntad, autonomía y no reconocer su capacidad jurídica, en transgresión a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación previstos en los artículos 1o. de la Constitución General, así como 5, 12 y 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo que hace procedente el juicio de amparo indirecto, de conformidad con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo; máxime que las consecuencias producidas no podrían resarcirse, aun cuando llegara a dictarse sentencia definitiva en favor del quejoso, toda vez que las violaciones ocasionadas en su esfera jurídica permanecerían en modo irreparable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 213/2023. Miguel Ángel Graciano Torres y otra. 13 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Iliana Fabricia Contreras Perales. Secretario: Jorge Elías Alfaro Rescala.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, esta tesis se publicó nuevamente el viernes 8 de marzo de 2024 a las 10:11 horas, en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 35, Tomo VII, marzo de 2024, página 6532, con número de registro digital: 2028375, con las modificaciones en rubro y texto que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.