XXXII.9 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA. LA INCORPORACIÓN QUE HACE EL PROGENITOR SENTENCIADO DE LAS ACREEDORAS A SU HOGAR, NO OPERA COMO COMPENSACIÓN AL PAGO CORRESPONDIENTE, POR EL HECHO DE BRINDARLES HABITACIÓN, SI NO SE DESARROLLA EN UN AMBIENTE SANO Y LIBRE DE VIOLENCIA, POR LO QUE DEBE JUZGARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 6079
Hechos: El Juez de origen declaró penalmente responsable al quejoso por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, pues entregó cantidades incompletas a la tercera interesada por concepto de alimentos a favor de sus tres hijas. El sentenciado argumentó que sí cumplió con su obligación de proporcionar alimentos, porque en un lapso del tiempo reclamado por la víctima incorporó a sus hijas en el domicilio de su propiedad. Luego, la Sala responsable determinó que el sentenciado cumplió parcialmente con su obligación de dar pensión alimenticia por haberles proporcionado habitación por cierto periodo, y que el monto respectivo debía determinarse en ejecución de sentencia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la incorporación de las acreedoras alimentarias al domicilio del quejoso no opera como una compensación al pago de la pensión alimenticia, por el hecho de brindarles habitación, si no se desarrolla en un ambiente sano y libre de violencia, por lo que el asunto debe juzgarse con perspectiva de género.
Justificación: Lo anterior, porque en términos de los artículos 308 y 309 del Código Civil para el Estado de Colima, las formas de cumplir con la obligación de proporcionar alimentos consisten en: i) la asignación de una pensión; o ii) la incorporación del acreedor a la familia. Los alimentos se componen de diversos conceptos, como son la comida, el vestido, la habitación, la atención médica, hospitalaria y la educación. Por otro lado, conviene mencionar que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos privilegia el desarrollo de las niñas y los niños sobre la base del interés de la sociedad en su desarrollo y dignidad en un ambiente que les permita la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, cuestiones respecto de las cuales los ascendientes, tutores y custodios están obligados a preservar, pues la familia representa la forma óptima para el desarrollo de las y los hijos y, por ello, en aras de proteger los derechos de las niñas y los niños de ser amados y respetados, sin condición alguna, sus progenitores deben ejercer la guarda y custodia en un ambiente de comprensión, amor y máximo respeto, por lo que es esencial discernir cuándo opera la compensación.
Por su parte, conforme al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las personas juzgadoras no sólo deben emplear ese método en casos donde la parte promovente del juicio o controversia sea una mujer, sino que debe utilizarse en todos aquellos asuntos que den cuenta de la existencia de relaciones asimétricas de poder, violencia, vulnerabilidad, o bien, de contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, el género o las preferencias u orientaciones sexuales de las personas, por lo que debe ser aplicado en todos los casos, cuando la persona juzgadora advierta una posible situación de violencia o vulnerabilidad originada por el género, que pueda influir en la impartición de justicia, para que surja la obligación de acudir a este método para resolver la controversia con sensibilidad.
Ahora bien, si en el domicilio brindado por el deudor alimentario las acreedoras vivieron actos de violencia, debe juzgarse con perspectiva de género y considerar que la incorporación de éstas a la familia, en su vertiente de habitación, no opera una compensación por el hecho de haberles proporcionado vivienda, si estuvieron en un ambiente hostil, apartado de los principios protectores de la infancia y en el cual se les vulneraron los derechos referidos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 543/2022. 31 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretaria: Maricruz Mendoza Nieves.