I.9o.C.4 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSION, REVISION IMPROCEDENTE CONTRA LA DECLARACION DE QUE HA QUEDADO SIN EFECTOS LA, POR NO HABER OTORGADO LA GARANTIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 482
De conformidad con el artículo
139 de la Ley de Amparo
, el auto por el que un Juez de Distrito concede la suspensión definitiva de los actos reclamados, deja de surtir efectos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para la suspensión del acto reclamado. La declaración de que la suspensión definitiva ha dejado de surtir efectos, no equivale a que ésta sea revocada o modificada, por lo que en contra de este proveído, el recurso de revisión deviene improcedente, por no estar el caso previsto en el artículo
83, fracción II, de la Ley de Amparo
. Lo conducente es interponer el recurso de queja, según el artículo
95, fracción VI
, del citado ordenamiento legal, en donde se establece que, durante la tramitación del incidente de suspensión, procede el recurso de queja contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 de la Ley de Amparo.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 290/96. Elizabeth Padilla Bañuelos. 28 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ismael Castellanos Rodríguez. Secretaria: Luz María Cristina Ramírez Bohorquez y Cuevas.