XXI.2o.C.T.30 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
REPRESENTACIÓN EN EL AMPARO ADHESIVO. PARA CONSIDERARLA ACREDITADA CUANDO EL PROMOVENTE SEA EL APODERADO DEL QUEJOSO ADHERENTE, ES NECESARIO QUE SE LE HAYA RECONOCIDO EXPRESAMENTE ESA CALIDAD POR LA JUNTA RESPONSABLE, PUES NO BASTA SU SOLA DESIGNACIÓN EN LA DEMANDA LABORAL, SI NO REALIZÓ ALGUNA ACTUACIÓN EN EL JUICIO DE ORIGEN ACEPTANDO EL CARGO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 6165
Hechos: Una persona promovió amparo adhesivo ostentando la calidad de apoderado legal de la parte actora porque en la demanda laboral se le designó, así como a otras personas, sin que hubiera actuado ante la autoridad para que le reconociera ese carácter. El presidente del Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por no presentada la demanda, al considerar que en el juicio de origen no se advierte actuación alguna en la que se le haya reconocido el carácter de apoderado, determinación contra la que interpuso recurso de reclamación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para considerar acreditada la representación en el amparo adhesivo, cuando lo promueva el apoderado del quejoso adherente, es necesario que se le haya reconocido expresamente esa calidad por la Junta responsable, pues no basta su sola designación en la demanda laboral, si no realizó alguna actuación en el juicio de origen aceptando el cargo de apoderado, para que se le reconozca en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo.
Justificación: La representación del quejoso y del tercero interesado se acreditará en el juicio en los términos de la Ley de Amparo, y en lo no previsto se justificará conforme a la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y, cuando ésta no lo prevea, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Asimismo, tratándose del juicio de amparo directo, la representación podrá justificarse con la acreditación que se tenga en el juicio del que emane la resolución reclamada. Así, los artículos 692, fracciones I y II y 693 de la Ley Federal del Trabajo establecen que las partes podrán comparecer al juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado, y cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el tribunal, el cual podrá tener acreditada la personalidad cuando de los documentos exhibidos se llegue al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada. Además, la acepción "reconocida" sí implica que aquélla esté "acreditada" o "justificada", pues no basta la sola designación en la demanda laboral sin que haya realizado alguna actuación ante la Junta aceptando el cargo de apoderado para que se le reconociera y pudiera acreditar esa calidad para efectos del juicio de amparo, en términos del artículo 11 de la ley de la materia, por lo que es insuficiente para tener por acreditado al recurrente el carácter de apoderado legal de la quejosa adherente con el que se ostentó para promover el amparo adhesivo, toda vez que esa personalidad no se la reconoció la Junta, ya que en autos del expediente natural no aparece que haya actuado aceptando el cargo, por lo que no existe constancia alguna que demuestre ese hecho.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de reclamación 23/2023. Cinthya Esthela Cota Alpuing. 19 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Virginia Pérez Pacheco.