IV.2o.P.11 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
CORRUPCIÓN DE MENORES Y VIOLACIÓN EQUIPARADA. LA CONDUCTA SEXUAL ANTERIOR DE LA VÍCTIMA Y EL POSIBLE CONSENTIMIENTO QUE HAYA DADO, NO SON CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE ESOS DELITOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4566
Hechos: Una persona acusada de tener relaciones sexuales con una menor de quince años de edad a cambio de dinero fue vinculada a proceso por los delitos de corrupción de menores y violación equiparada, previstos y sancionados por los artículos 196, fracciones I y II, 267, primer supuesto y 268 del Código Penal para el Estado Nuevo León. En el juicio de amparo refirió, como causa de exclusión del delito, cuestiones relativas a la conducta sexual anterior de la menor de edad víctima, quien –aseguró– en todo momento dio su consentimiento para tener tales relaciones sexuales.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la conducta sexual anterior de la menor de edad víctima y el posible consentimiento que haya dado, no son causas de exclusión de los delitos de corrupción de menores y violación equiparada.
Justificación: Las autoridades jurisdiccionales no deben expresarse ni prejuzgar sobre la vida sexual anterior de la menor de edad víctima y su posible consentimiento al analizar si se cometieron los delitos señalados, porque no es posible que un menor de edad se conduzca con libre albedrío sobre su conducta sexual por su falta de desarrollo físico y mental. De ponderarse esas expresiones, se estarían atribuyendo características a la víctima de una persona mayor de dieciocho años, cuando lo que debe tomarse en cuenta es si al momento de la comisión del delito era menor de edad y no estuvo en posibilidad de resistir la conducta que se le impuso. Además, aunque el delito de violación equiparada no exige que el sujeto activo emplee algún medio para vencer la voluntad de la víctima, como la violencia, la seducción o el engaño, protege el normal desarrollo psicosexual de los niños, quienes carecen de la madurez necesaria para decidir consciente y responsablemente sobre su vida sexual; por tanto, dado que la actividad sexual sólo podría estar sujeta a la voluntad de la persona que la ejerce, en este ilícito el bien jurídico tutelado resulta absolutamente indisponible y el consentimiento que hubiere dado la persona menor de quince años de edad queda invalidado y no constituye una causa de exclusión del delito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 10/2023. 22 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús María Flores Cárdenas. Secretaria: Alma Thalía Aguilar Cabello.