XVII.2o.P.A.32 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CUANDO SE RECLAME LA INCLUSIÓN EN LA LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y SE INOBSERVE LA INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ÚLTIMO PRECEPTO CITADO REALIZADA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 46/2018 (10a.).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4738
Hechos: Una persona física, por sí y en representación de una persona moral, promovió juicio de amparo indirecto contra el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y como primer acto de aplicación reclamó su inclusión en la lista de personas bloqueadas y el consecuente bloqueo de sus cuentas bancarias, argumentando que el acto impugnado no derivó del cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por nuestro país, sino que su origen es nacional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede suplir la queja deficiente, en términos de la fracción I del artículo 79 de la Ley de Amparo, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclame la inclusión de la quejosa en la lista de personas bloqueadas, prevista en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y se inobserva la interpretación conforme del último precepto citado realizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.).
Justificación: De la citada tesis de jurisprudencia deriva que la inclusión en la lista de personas bloqueadas únicamente puede emplearse como medida cautelar relacionada con los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por nuestro país, lo cual se actualiza ante dos escenarios, a saber: 1. Por el cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México, en la cual se establezca de manera expresa la obligación compartida de implementar este tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras; o 2. Por el cumplimiento de una resolución o determinación adoptada por un organismo internacional o por una agrupación intergubernamental, que sea reconocida con esas atribuciones por nuestro país a la luz de algún tratado internacional, no así cuando el motivo tenga un origen estrictamente nacional. En consecuencia, los órganos jurisdiccionales de amparo deben suplir la queja deficiente, en términos de la fracción I del artículo 79 de la Ley de Amparo, cuando se reclame la inclusión en la lista de personas bloqueadas con base en el precepto 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y se inobserve la referida interpretación conforme, a fin de brindar seguridad jurídica derivada de la observancia de los criterios jurisprudenciales obligatorios, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1344/2022. 28 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretario: Osmar Abraham Lara Piñón.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), de título y subtítulo: "ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO)." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1270, con número de registro digital: 2016903.