I.3o.A.3 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
RÉGIMEN DE PENSIÓN. EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL RESTRINGIR LA POSIBILIDAD DE MODIFICARLO, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6582
Hechos: Un trabajador solicitó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) la modificación o reasignación del régimen de pensión por el que optó, bajo el argumento de que realizó la elección sin que en ese momento pudiera conocer cuál resultaría más benéfico. La autoridad resolvió que la elección voluntaria de ese régimen es definitiva, irrenunciable y no puede modificarse al momento de adquirir la calidad de jubilado, toda vez que el derecho de elección se limitó a una sola ocasión conforme al procedimiento y plazos establecidos en el Reglamento para el Ejercicio del Derecho de Opción que tienen los Trabajadores de conformidad con los Artículos Quinto y Séptimo Transitorios del Decreto por el que se expide la ley de dicho instituto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el tercer párrafo del artículo séptimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con el diverso 3 del citado reglamento, al restringir la posibilidad de modificar el régimen de pensión elegido, no viola el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: Conforme a los preceptos legal y reglamentario señalados, la elección que realizó un trabajador previamente a la adquisición del beneficio de jubilación, entre el régimen del artículo décimo transitorio del ordenamiento mencionado y el de acreditación de bonos de pensión en su cuenta individual es definitiva e irrevocable. Ahora bien, el hecho de que se restrinja la posibilidad de modificar el régimen de pensión previamente elegido no implica una transgresión al derecho a la seguridad social, porque no se limita el derecho a la jubilación ni su acceso a una pensión, pues se estableció un esquema transitorio que implicó toda una estructura de cambio con el propósito de hacer viable el sistema de pensiones en el país y que permitió a los trabajadores en activo decidir de manera libre e informada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 377/2023. 21 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Delia Aguilar Chávez Nava. Secretaria: Miriam Pérez Ramos.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.