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III.3o.P.28 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
- Registro digital (IUS)
- 2028388
- Clave de tesis
- III.3o.P.28 P (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común, Penal
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6667
- Publicación
- 2024-03-08
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SUS EFECTOS CONTRA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE INTERNAMIENTO A PERSONAS ADOLESCENTES EN UN CENTRO CARCELARIO PARA ADULTOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6667
Hechos: El defensor de varias personas adolescentes vinculadas a proceso por diversos delitos promovió juicio de amparo indirecto contra la medida de internamiento impuesta a sus representados, la cual –adujo– se ordenó ejecutar en un centro carcelario para adultos, y solicitó la suspensión provisional y definitiva con efectos restitutorios para que se les pusiera en inmediata libertad. El Juez de Distrito otorgó la medida cautelar en términos del artículo 163 de la Ley de Amparo, para el efecto de que quedaran a su disposición en cuanto a su libertad, y a la de la autoridad que deba juzgarlos para la continuación del procedimiento, por tratarse de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa conforme al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el recurso de queja interpuesto contra ese fallo, se advirtió que no existen pruebas suficientes para determinar si efectivamente los quejosos son o no adolescentes y, en su caso, a qué grupo etario específicamente pertenecen, para establecer si pueden ser sujetos a una medida de internamiento o a prisión preventiva.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, al considerar que cuando exista la presunción de que las personas sujetas a internamiento no han alcanzado la mayoría de edad –al ser señaladas como adolescentes sin precisar el grupo etario al que pertenecen–, determina que no debe aplicarse el artículo 19, sino el 18, ambos de la Carta Fundamental, en atención a la apariencia del buen derecho, por lo que procede conceder la suspensión provisional para que el Juez de Distrito ordene a la responsable: 1. Tomar las medidas necesarias y pertinentes para que sean trasladados al centro de internamiento especializado para personas adolescentes en conflicto con la ley penal; 2. En caso de que en la entidad federativa respectiva no exista, de inmediato sean aislados de la población adulta en el lugar en el que actualmente guarden internamiento, a fin de no atentar contra su integridad personal y emocional; 3. La responsable ejecutora acate irrestrictamente las disposiciones contenidas en los artículos 30, 46 y demás relativos aplicables de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; 4. Por cualquier medio a su disposición compruebe la edad de los impetrantes, en términos del artículo 7 de la ley aludida; y, 5. Si una vez realizados los trámites necesarios para determinar la edad de los quejosos, resulta que todos o alguno tiene menos de catorce años, deberá ordenar la suspensión inmediata de la medida de internamiento en los términos precisados en la citada ley especial, sustituyéndola por alguna de las establecidas en dicho ordenamiento.
Justificación: El artículo 18 de la Constitución Federal establece que tratándose de adolescentes mayores de catorce años a los que se atribuya la comisión o participación en un hecho delictivo, se aplicarán medidas de internamiento que limitan su libertad; no obstante, al tratarse de una medida extrema y excepcional, deberá ser por un tiempo determinado y la duración más breve que proceda, como lo señala el artículo 31 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. En correlación con ello, el artículo 164 de la citada ley prevé que el internamiento como medida extrema y por tiempo breve, en su caso, aplicará sólo para personas adolescentes que al quedar acreditada la comisión de algún hecho criminoso, pertenezcan al grupo etario II y III (de catorce a menos de dieciséis años, y de dieciséis a menos de dieciocho años); empero, se ejecutará en unidades exclusivamente destinadas para adolescentes; en tanto que el artículo 122 de la misma ley especial señala las reglas que habrán de atenderse para la imposición del internamiento preventivo.
Bajo ese marco jurídico, cuando se involucre algún grupo etario a que alude la ley especial, y se trate de internamiento o prisión preventiva, deberá ejecutarse en unidades exclusivamente destinadas para adolescentes, como lo indica el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, sin que puedan aplicarse los supuestos de prisión preventiva oficiosa establecidos en el artículo 19 constitucional, ya que para esas hipótesis es aplicable el diverso 18 de la Carta Magna.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 249/2023. 19 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Angélica Marina Díaz Pérez. Secretaria: Claudia Yamily Arceo Saucedo.
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