X.C.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
VISTA A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. ES INNECESARIO OTORGARLA CON LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE LO LLEVÓ A DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, PORQUE EL QUEJOSO TIENE A SU ALCANCE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN PARA IMPUGNAR ESA DETERMINACIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6687
Hechos: El presidente del Tribunal Colegiado de Circuito desechó la demanda de amparo directo al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, pues el juicio lo promovió la misma quejosa, contra las mismas autoridades y el propio acto reclamado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que es innecesario otorgar la vista a que se refiere el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, con la causa de improcedencia advertida por el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito que lo llevó a desechar la demanda de amparo directo, porque el quejoso tiene a su alcance el recurso de reclamación para impugnar esa determinación.
Justificación: Lo anterior, porque como lo indicó el Máximo Tribunal del País, la finalidad de otorgar vista al quejoso es brindarle la oportunidad para que manifieste lo que a sus derechos convenga ante la posible actualización de una causa de improcedencia detectada por el órgano jurisdiccional en los casos en que se esté ante una instancia terminal (amparo directo o revisión). Ello se justifica porque una vez emitida la sentencia correspondiente –sobreseimiento–, el afectado ya no tendrá oportunidad de controvertirla. En cambio, en los asuntos en los que la causa de improcedencia se advierta desde la presentación de la demanda de amparo y, como consecuencia, ésta se deseche, el afectado estará en aptitud de impugnar ese pronunciamiento a través del recurso de reclamación, caso en el cual resulta innecesario dar la vista, pues el afectado tiene a su alcance el referido medio de defensa legal para inconformarse; de tal manera que la vista en comento, tratándose de amparo directo, está reservada para los casos en que la causa de improcedencia sea detectada al emitirse la sentencia definitiva, a fin de que el quejoso no quede en estado de indefensión.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de reclamación 24/2022. Martha Magdalena Carrera Guzmán. 20 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Antonio Méndez Granado. Secretaria: Xóchitl Sánchez Montero.