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V.2o.C.T.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 2028421
- Clave de tesis
- V.2o.C.T.1 K (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6463
- Publicación
- 2024-03-15
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL ARTÍCULO 180 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SONORA ES INAPLICABLE PARA ESTABLECER EL INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, EN CASO DE NOTIFICACIÓN PERSONAL POR CORREO ELECTRÓNICO DEL ACTO RECLAMADO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6463
Hechos: El Juez de Distrito desechó por extemporánea la demanda de amparo, pues consideró que el plazo para presentarla inició a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación personal por correo electrónico del acto reclamado, sin que fuese aplicable el artículo 180 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, que dispone que los términos correrán a partir del tercer día posterior del que haya surtido efectos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el citado precepto es inaplicable para establecer el inicio del cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo indirecto, en caso de notificación personal por correo electrónico del acto reclamado.
Justificación: De la interpretación literal del artículo 18 de la Ley de Amparo se advierte que para determinar el momento en que surte efectos la notificación del acto reclamado, debe acudirse a la ley que lo rige; sin embargo, el cómputo del plazo para la presentación de la demanda debe hacerse conforme a la Ley de Amparo, la que en dicho precepto dispone que inicia a partir del día siguiente al en que surte efectos la notificación. Así, los aspectos atinentes a la notificación del acto reclamado se regulan por la norma procesal del orden común, y los que atañen al inicio del plazo para la presentación de la demanda por la Ley de Amparo, ya que los primeros, en sentido estricto, no corresponden al procedimiento del juicio constitucional, sino al juicio del cual emana el acto reclamado. Por tanto, con independencia de que conforme al artículo 180 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, los plazos que esa codificación previene, corran a partir del tercer día posterior al en que surtan efectos las notificaciones personales vía correo electrónico; para la presentación de la demanda de amparo el plazo relativo iniciará al día siguiente de aquel en que haya surtido efectos esa notificación, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 18.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 67/2022. Mario Mexía Salido. 14 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: David Solís Pérez. Secretaria: Equel Neri Mancilla.
Queja 138/2022. Francisco Javier Rivera González y otros. 6 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: David Solís Pérez. Secretario: Rafael Alberto Vásquez Elizondo.
Queja 155/2022. Francisco Javier Rivera González. 6 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: David Solís Pérez. Secretario: Rafael Alberto Vásquez Elizondo.
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